Sustitución de patronos
S
e entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, sin consideración a la causa. Siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios CST, art. 67).
Significa que, pese a que la empresa cambie de dueño, subsiste la identidad de establecimiento y el trabajador continúa a su servicio. El efecto de la sustitución es la continuidad de los contratos de trabajo existentes, los que como lo reseña el artículo 68 de la obra laboral, no se extinguen, suspenden ni modifican.
La preservación de la unidad empresarial
La mero cambio de dueño de la empresa no es causal justa de terminación del contrato labora. Tampoco cuando se le da una nueva denominación social o comercial. Ni cuando se agrega o suprime una actividad. Basta que el giro ordinario, bajo cualquier modalidad, se siga desarrollando (C de Co. art. 99 y 100).
El artículo 194 del CST, dice que se entiende como una sola empresa: i) toda unidad de explotación económica. ii) Las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica. Respecto de las cuales se presente la correspondencia de actividades similares, conexas o complementarias.
Responsabilidad solidaria de los patronos
El patrono anterior como el sucesor, responden solidariamente por las obligaciones exigibles ala fecha de la sustitución (CST art. 69). Es decir, todas las acreencias laborales, ordinarias y especiales, son de cargo de ambos. No obstante, aquellas que aún no es el tiempo de descargo, como primas y sueldos futuros, son solamente de cargo del nuevo patrono.