Fuero sindical
C
onforme la definición legal, prevista en el artículo 405[1] del estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, de una organización laboral. Otorga al aforado la seguridad jurídica de no ser desmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto. Sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
El derecho de asociación
Para la jurisprudencia[2] se trata de una protección especial de rango constitucional, protectora de la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. En la cual están inmersos los líderes de tales asociaciones quienes gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral. Facultad que les permite realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales.
El derecho de asociación se encuentra regulado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia. Libertad asociativa conforme a la cual se pueden crear asociaciones sindicales y los trabajadores la de perteneceré o desvincularse de ella.
Trabajadores aforados
No obstante la libertad de asociación de que trata el articulo 39 Superior, la garantía del fuero no es para todos los trabajadores. Si bien, pueden hacer parte del sindicado el fuero solamente cobija a las personas que refiere el artículo 406[3] del Código Sustantivo de Trabajo.
De acuerdo con la norma, gozan de fuero sindical:
- Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución
- Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato.
- Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos.
- Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales.
- Los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
[1]Modificado.D.204/57, art. 1º[2]C. Const., Sent.381, abr.5/2000.[3]Subrogado.L.50/90, art. 57.Modificado.L.584/2000, art. 12.
Gozan de fuero Sindical:
- a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses
- b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
- c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más
- d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.