
DERECHO LABORAL · JURISPRUDENCIA
Trabajo por turnos y el derecho al descanso
El tiempo en que un trabajador debe estar disponible solo constituye jornada y afecta su descanso cuando le impide disponer libremente de su tiempo.
Redacción Dato Jurídico
¿Cuánto vale el tiempo en que un trabajador debe permanecer «disponible» para su empleador sin ser efectivamente llamado a laborar? Y, sobre todo, ¿ese tiempo de disponibilidad vulnera su derecho al descanso? La Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión n.° 4) de la Corte Suprema de Justicia abordó estos interrogantes en la sentencia SL1514-2023 del 27 de junio de 2023, al resolver el recurso de casación de un trabajador que reclamaba el pago de los turnos de disponibilidad a los que estuvo sometido durante más de una década.
La jornada laboral ordinaria
La jornada ordinaria del demandante en la empresa demandada se programaba en turnos de disponibilidad, durante los cuales debía permanecer atento al llamado para atender emergencias o contingencias en las redes de energía eléctrica.
Según el trabajador, el empleador solo pagaba, a título de horas extras, el tiempo en que era efectivamente llamado y atendía la contingencia; el resto del lapso en que permanecía «disponible» no era remunerado. Por ello demandó el reconocimiento y pago de todo el tiempo de disponibilidad, con los respectivos recargos, así como la reliquidación de las prestaciones que, a su juicio, se vieron disminuidas por ese pago incompleto.
El descanso en el centro del debate
En el fondo de la controversia late una pregunta sobre el descanso. El recurrente sostuvo que resulta imposible disfrutar realmente del descanso al que se tiene derecho en el tiempo libre» cuando se está programado en turnos de disponibilidad, pues en ese período debe estar atento al llamado del empleador y no puede sustraerse de esa obligación. Invocó, además, que el derecho al descanso y al tiempo libre ha sido reconocido con rango fundamental a la luz del artículo 53 de la Constitución.
La pregunta jurídica, por tanto, no era menor: si el simple hecho de estar a la espera ya consume el tiempo de descanso del trabajador, entonces ese tiempo tendría que remunerarse como trabajo suplementario. Si, por el contrario, la disponibilidad le permite descansar, dormir y ocuparse de su vida personal, la conclusión sería la opuesta.
Una figura sin definición legal expresa
La Corte recordó que el concepto de «disponibilidad» no encuentra una definición expresa en el ordenamiento laboral colombiano ni en ninguna otra codificación de orden nacional. Ha sido la jurisprudencia la que, caso por caso, ha trazado los criterios para determinar cuándo ese tiempo constituye jornada de trabajo. La disponibilidad, precisó la Sala, emana del elemento de subordinación previsto en el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento:
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos […]. (Código Sustantivo del Trabajo, art. 23, lit. b)
La línea jurisprudencial: no toda disponibilidad es trabajo
Para resolver, la Sala acudió a una línea que se remonta a un pronunciamiento de 1968, reiterado en la sentencia CSJ SL del 14 de agosto de 2007 (rad. 30461). La idea central es que la disponibilidad no puede concebirse con carácter absoluto: no todo período en el que el trabajador está «a la orden» del empleador se asimila, sin más, a la jornada laboral. El criterio decisivo es si el trabajador puede o no destinar ese tiempo a su vida propia. La distinción tradicional es la siguiente:
Cuando la disponibilidad obliga al trabajador a permanecer en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o realizar actividades propias, ese lapso sí se asimila al servicio y se enmarca en la jornada laboral. En cambio, cuando la disponibilidad le permite alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, solo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, ese tiempo no se computa dentro de la jornada, pues queda compensado dentro del salario ordinario.
La Corte contrastó ese criterio con la sentencia CSJ SL5584-2020, en la que sí reconoció el pago: allí se acreditó que los trabajadores no solo estaban disponibles, sino que además laboraban de manera remota desde sus hogares. En ese escenario, el simple sometimiento a la disponibilidad daba derecho a devengar jornada suplementaria —aunque no fueran llamados efectivamente—, porque no podían desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar mientras debían estar prestos al llamado.
El criterio determinante: la libre disposición del tiempo
De la confrontación de esos precedentes, la Sala extrajo la regla que gobierna el asunto:
La sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo. (CSJ, Sala de Casación Laboral, SL1514-2023)
El derecho al descanso, entonces, solo se ve comprometido —y el tiempo debe pagarse— cuando la disponibilidad impide materialmente al trabajador destinar ese tiempo a su vida personal, familiar o social. No basta con «estar pendiente del teléfono»: lo relevante es si esa carga anula, en la práctica, la posibilidad de descansar y de decidir libremente qué hacer con el propio tiempo.
La aplicación al caso concreto
Al descender al expediente, la Corte encontró que en las instancias había quedado establecido un hecho decisivo: los turnos de disponibilidad no le representaron a Pachón Melo la imposibilidad de desarrollar actividades de índole personal, familiar o social, ni limitaron su libertad de elección sobre el uso del tiempo. Si bien se le exigía permanecer dentro de Bogotá o cerca del perímetro urbano, la Sala consideró que ello resultaba apenas lógico en atención a las calidades profesionales del cargo y a la naturaleza del servicio prestado.
Como no se acreditó que su libertad para disponer del tiempo —y, por consiguiente, su descanso— hubiese sido restringida, la disponibilidad no constituyó jornada susceptible de remuneración adicional. Por lo demás, quedó probado que la empresa sí había pagado las jornadas en que el trabajador efectivamente prestó sus servicios dentro de esos turnos.
La decisión sobre los turnos de disponibilidad
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el error jurídico endilgado y que el cargo no estaba llamado a prosperar. En consecuencia, la Corte no casó la sentencia del 29 de octubre de 2021 y condenó en costas al recurrente, fijando las agencias en derecho en cinco millones trescientos mil pesos.
Qué implica para empleadores y trabajadores
La sentencia deja una enseñanza clara sobre la relación entre disponibilidad y descanso. Para los empleadores, la disponibilidad que confina al trabajador, le impone permanecer en un lugar de servicio o le impide ocuparse de su vida personal debe remunerarse, pues invade su tiempo de descanso; en cambio, la mera exigencia de estar atento a un eventual llamado, sin restringir su libertad, no genera por sí sola pago adicional. Para los trabajadores, la carga probatoria es determinante: no basta afirmar que se estuvo disponible, sino demostrar que esa situación les impidió, en concreto, disponer libremente de su tiempo y disfrutar de su descanso.
En definitiva, el eje de la discusión no es la etiqueta del turno, sino la realidad del descanso: la pregunta que resuelve el caso es si el trabajador pudo, o no, vivir su tiempo libre como suyo.
Nota: este artículo tiene fines informativos y divulgativos sobre una decisión judicial; no constituye asesoría legal para un caso particular.
Referencias
- Constitución Política de Colombia (art. 53). Gaceta Constitucional No. 116.
- Congreso de la República de Colombia. (1950). Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23, 127, 140 y 168).
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2007, 14 de agosto). Sentencia rad. 30461.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2020). Sentencia SL5584-2020.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4. (2023, 27 de junio). Sentencia SL1514-2023 (Rad. 95856) [M. P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa].