El fraude pauliano
Los negocios jurídicos surgen de los acuerdos negociales producto de la voluntad de quienes conforman las partes contractuales. Los contratantes empeñan su lealtad en procura de que los efectos legales, de lo pactado, cumpla el propósito empeñado. Siempre que se estructura un negocio, se parte del principio de que sus gestores actúan de buena fe.
El contratante que no se comporte bajo tales directrices de seriedad y probidad puede ver destruida la eficacia jurídica; efecto propio del negocio. Situación que permite a quien honra el acuerdo reclamar, por vía judicial, la resolución o cumplimiento forzado. En ambos casos con la indemnización de los perjudicados padecidos (C. C. Art. 1546).
La posibilidad de intervenir el contrato también se ubica en cabeza de terceros. Si bien no son partes contractuales el comportamiento ímprobo de los titulares del vínculo puede ser lesivo de sus intereses patrimoniales. Ello tiene lugar cuando el acto negocial no es más que una apariencia con destino a defraudar a los acreedores de una de las partes.
La acción paulina
Si el acto aparente es producto del fraude urdido por el deudor y un tercero, se presenta el consilium fraudis. Cuando el fraude lleva consigo el detrimento patrimonial del acreedor se presenta lo que se denomina: eventus damni.
El fraude pauliano se encuentra regulado en el artículo 2491 del Código Civil. En los contratos mercantiles artículo 1238 del Código de Comercio. Esta norma prevé la acción pauliana, en los mismos términos de la de orden civil, y a su vez la revocatoria del acto, consecuencia de la oponibilidad.
El artículo 1238 del Código de Comercio, hace referencia al fraude y a la revocatoria de los contratos de fiducia mercantil. Sin embargo, por analogía (C. de Co. art. 1º), se aplica a todo contrato donde tenga lugar los hechos defraudatorios.
Legitimación para invocar la acción pauliana
Se legitima para ejercer la acción pauliana no cualquier clase de acreedor. Sino el que tenga un crédito preexistente y que su acreencia sea anterior al acto que se pretende revocar. Lo cual significa que el acreedor debe existir al momento de celebración del acto.
Si no existe un acreedor al momento en que el deudor celebre o ejecute su acto fraudulento, es evidente que no puede existir ni consilium fraudis ni eventus damni. De ahí que de antiguo la doctrina haya concebido como presupuestos del fraude pauliano*:
- La concurrencia entre el tercero y el deudor, de las maniobras fraudulentas.
- Que, en virtud de dicho engaño, el acreedor se perjudique.
- Siempre que el deudor y el tercero no esté protegido de la presunción de buena fe.
Acreedores como terceros lesionados
Los terceros, dijo la jurisprudencia, se facultan para protestar los negocios que consideran fingidos. Siempre que demuestren que sus intereses, protegido por la legislación, pueden verse lesionados por el acto oculto. Se hace necesario, entonces, que: “… sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de este acto le cause perjuicio” (C. S. J. Sent. Cas Civil julio 27 de 2000).
El dolo y la mala fe no se presumen
Como quiera que el dolo, en el fraude pauliano no se presume, como tampoco las maniobras de mala fe. Es de carga del acreedor demostrar, probatoriamente, el carácter fraudulento del acto. Lo anterior porque la buena fe como postulado constitucional (art. 83 C. Pol.), se presume en los acuerdos negociales producto de la autonomía privada (C. C. arts. 1602, 1603). Del mismo modo, quien alegue lo contrario debe acreditarlo, dice el artículo 835 del Código de Comercio.
_______________
Fuente
*C.S.J Cas Civil, 26 de agosto de 1934