DERECHO SOCIETARIO · SERIE ADMINISTRADORES
Responsabilidad de los administradores
Los administradores responden solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa causen a la sociedad, a los socios o a terceros. Esta entrega final de la serie explica el régimen del artículo 200 del Código de Comercio, las presunciones de culpa, las causales de exoneración y las dos acciones con que se hace efectiva esa responsabilidad.
Serie Administradores · 4 de 4 Fuente: C. de Co. y Ley 222 de 1995 Lectura: 12 min
La serie cierra con su pieza decisiva: la responsabilidad. El artículo 200 del Código de Comercio dispone que los administradores “responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros” (Código de Comercio, art. 200, modificado por la Ley 222 de 1995, art. 24). Esta entrega examina la naturaleza de ese régimen, las presunciones de culpa que lo acompañan, las causales de exoneración y las dos acciones —social e individual— con que se hace valer.
01 LA NATURALEZA
Un régimen personal, solidario e ilimitado
La Corte Suprema ha caracterizado este régimen como particular: derivado del contrato social y de la actuación de los administradores, con sujetos definidos por la ley. Los titulares de la pretensión resarcitoria son solo la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo; los llamados a resistirla, quienes ostenten la calidad de administradores (CSJ, jurisprudencia sobre el art. 200).
La responsabilidad es solidaria entre los administradores a quienes sea imputable —sea por ser artífices directos del acto reprochado, por abstenerse de prevenirlo mediante vigilancia y control, o por consentirlo conociéndolo—. Es ilimitada, pues no se restringe al monto de las cauciones que hayan prestado. Y es personal: no responde quien no ejerció el cargo. Por eso se tienen por no escritas las cláusulas del contrato social que pretendan absolver a los administradores de estas responsabilidades o limitarlas al importe de sus cauciones (Código de Comercio, art. 200).
02 LAS PRESUNCIONES DE CULPA
Cuándo se invierte la carga de la prueba
El régimen general exige probar el dolo o la culpa del administrador, pero la ley establece supuestos en que la culpa se presume (Código de Comercio, art. 200):
— En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos.
— Cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en la ley; en tal caso responden por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios causados.
Para que opere la presunción y el consiguiente traslado de la carga de la prueba, debe acreditarse el supuesto de hecho correspondiente —la infracción de la ley o de los estatutos—. La presunción es legal, no de derecho: admite prueba en contrario, de modo que el administrador conserva su derecho de defensa. Así lo declaró exequible la Corte Constitucional, al considerar que la presunción facilita el establecimiento de la responsabilidad atendido el alto grado de profesionalidad que asumen estos funcionarios (Corte Constitucional, C-123 de 2006).
03 LA EXONERACIÓN
Votar en contra no siempre basta
No están sujetos a responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión, o hayan votado en contra, “siempre y cuando no la ejecuten” (Código de Comercio, art. 200). La Supersociedades subraya la condición final: no basta votar en contra ni dejar constancia en el acta si, pese a ello, el administrador ejecuta u obra conforme a la decisión adoptada. La disidencia debe ser coherente con la conducta.
La doctrina añade otra causal clara de exoneración: demostrar que el perjuicio no provino de la negligencia, acción u omisión del administrador, sino del cumplimiento de instrucciones precisas impartidas por el máximo órgano social, siempre que estén dentro del marco de sus facultades. En tales casos, la decisión no es suya, sino del órgano que la ordenó.
04 EL CARÁCTER PERSONAL
Suplentes, entrantes y salientes
Por ser personal, la responsabilidad se mide por la actuación efectiva de cada administrador. El representante legal suplente se sujeta al régimen del artículo 200 en la medida en que haya ejercido o esté ejerciendo las funciones del principal, ante su ausencia temporal o definitiva; quien actúe como suplente mientras dura esa ausencia responde por las actuaciones que adelante en ese lapso.
Quien es designado nuevo representante legal asume su responsabilidad desde la inscripción de su nombramiento en el registro mercantil, sin responder por las actuaciones de sus antecesores. Y a la inversa: la responsabilidad del representante saliente, en principio, termina cuando se cancela su nombramiento en el registro, lo que no impide que responda después por actuaciones originadas mientras ejercía el cargo y que, por acción u omisión, hayan causado perjuicios o contravenido la ley (Supersociedades, doctrina sobre duración de la responsabilidad).
05 LA ACCIÓN SOCIAL
La reconstitución del patrimonio de la sociedad
La acción social de responsabilidad persigue reconstituir el patrimonio de la sociedad diezmado por la acción u omisión de sus administradores. Corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea o junta de socios, que puede adoptarse aunque no conste en el orden del día y cuya convocatoria puede promover un número de socios que represente al menos el 20 % del capital. La decisión se toma por la mitad más una de las participaciones representadas en la reunión e implica la remoción del administrador (Ley 222 de 1995, art. 25).
Si, adoptada la decisión, la acción no se inicia dentro de los tres meses siguientes, podrá ejercerla cualquier administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la sociedad; e incluso los acreedores que representen al menos el 50 % del pasivo externo, cuando el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer sus créditos. Por eso la jurisprudencia la llama acción derivada: quienes la impetran carecen de legitimación propia —esta pertenece a la sociedad— y obran “en interés de la sociedad”, sin poder reclamar perjuicios propios, sino los experimentados por la compañía (CSJ,…