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¿Quienes son los herederos que pueden impugnar la maternidad?

SERIE DE LA FILIACIÓN  ·  ARTÍCULO 1 DE 30

¿Quiénes son los “herederos” que pueden impugnar la maternidad? El heredero testamentario también cuenta

Impugnación de maternidad  ·  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4279-2020

Contextualización

Una mujer casada, que no tuvo hijos biológicos con su esposo, figuraba como madre de una persona en el registro civil de nacimiento. Años después otorgó testamento abierto y en él dejó dicho, con todas las letras, que aquella persona no era realmente su hija y que no quería reconocerla para ningún efecto. En ese mismo instrumento instituyó varias herederas, entre ellas a una sobrina suya.

Muerta la testadora, la sobrina acudió al juez de familia y pidió que se declarara que la persona inscrita como hija no lo era. El juzgado cortó el camino de entrada: dictó sentencia anticipada y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante era heredera testamentaria y no hija de la causante. El tribunal confirmó. En casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo, pero aprovechó el caso para precisar algo que parece obvio y no lo es tanto: quiénes son los “herederos” a los que se refiere el artículo 219 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4279-2020).

El problema jurídico

La pregunta era concreta. Cuando el artículo 219 del Código Civil, tal como quedó después de la Ley 1060 de 2006, habla de los “herederos” del padre o de la madre putativos, ¿se refiere solo a los hijos de estos o a cualquier persona que tenga la calidad de heredero, incluido quien llega a la herencia por testamento?

La recurrente sostenía una lectura estrecha. Según ella, la palabra “herederos” en esa norma aludía únicamente a los descendientes, de modo que una sobrina instituida en testamento quedaba por fuera del artículo 219 y debía ubicarse en otro lugar del Código, el de los terceros perjudicados en su derecho a suceder.

Las normas en juego

El artículo 219 del Código Civil regula la impugnación que pueden promover los herederos, con un término de 140 días y una causal de cesación: el derecho se extingue si el padre o la madre reconocieron expresamente al hijo en su testamento o en otro instrumento público. Su texto actual proviene del artículo 7.º de la Ley 1060 de 2006.

Los artículos 335 y 337 del mismo Código tratan la impugnación de la maternidad por falso parto o por suplantación del pretendido hijo, y abren la puerta a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o intestada de los supuestos padres.

Y en el fondo de todo están los artículos 1010 y 1011 del Código Civil, que definen las asignaciones a título universal: quien recibe una herencia, sea por ley o por testamento, es heredero.

Lo que dijo la Corte

La Sala resolvió el punto con una lectura apegada al texto y a la historia de la norma. Su razonamiento central quedó así:

“Nada permite pensar, entonces, que cuando el artículo 219 se refirió a los ‘herederos’ del padre o de la madre putativos, aludió solamente a los hijos de éstos, y no a otros, interpretación restrictiva que desde todo punto de vista deviene inadmisible, pues si ese hubiese sido el querer del legislador, la norma habría hecho referencia expresa a éstos -los hijos-, llamándolos por su nombre, y no a aquéllos (…) designándolos de manera general” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4279-2020).

El argumento tiene tres apoyos. El primero es gramatical: si el legislador hubiera querido decir “hijos”, lo habría dicho. El segundo es sistemático: los artículos 1010 y 1011 del Código Civil dejan claro que heredero es quien sucede a título universal, y esa calidad la tiene tanto el llamado por la ley como el instituido en testamento. La Corte recordó, además, su propia línea sobre este punto (SC del 14 de agosto de 2000, expediente 5577; SC del 17 de octubre de 2001, radicado 6330; y SC9226-2017).

El tercer apoyo es histórico. La Sala señaló que el espíritu de la reforma que la Ley 1060 de 2006 introdujo al artículo 219 fue exactamente el contrario al que proponía la recurrente: ampliar la posibilidad de que los herederos acudieran a la impugnación, no restringirla. Desde esa reforma, como lo ha explicado la Corte en otras decisiones, el heredero no ejerce una acción que le transmite el causante, sino una acción propia (SC9226-2017).

Con esa premisa, la Sala también ordenó el mapa de la legitimación en materia de maternidad. Mientras el artículo 219 del Código Civil concede la acción a los herederos de la progenitora, el artículo 337 se la otorga a las demás personas que, por efecto de la maternidad putativa, se ven perjudicadas en su derecho a suceder. Son dos grupos distintos, con reglas distintas, y no conviene mezclarlos.

¿Por qué, entonces, no prosperó el recurso si la Corte le dio la razón en que la sobrina sí era “heredera” para efectos del artículo 219? Porque la recurrente no atacaba la sentencia por haberla considerado heredera, sino que pretendía que se le aplicara el régimen de los terceros perjudicados. Y como la demanda inicial se había fundado precisamente en su condición de heredera testamentaria, el viraje en casación era un planteamiento nuevo que la Sala no podía estudiar. Ese aspecto, que tiene vida propia, lo desarrollamos en el siguiente artículo de esta serie.

Qué significa en la práctica

Para quien litiga en derecho de familia, la lección es directa. Si usted representa a una persona instituida como heredera en un testamento y quiere discutir la filiación de quien aparece como hijo del causante, su cliente está legitimado por el artículo 219 del Código Civil. No necesita disfrazar su posición de “tercero perjudicado” ni buscar atajos en otras normas.

Eso trae consecuencias que hay que mirar con calma. La primera es el término: el heredero está sometido a los 140 días que fija el artículo 219, contados en los términos que la norma y la jurisprudencia precisan, y no a otro plazo. La segunda es la causal de cesación: si el causante reconoció expresamente al hijo en su testamento o en otro instrumento público, el derecho de los herederos a impugnar desaparece. Por eso, antes de presentar la demanda, vale la pena leer con lupa el testamento y los instrumentos públicos que haya otorgado el causante. Un reconocimiento expreso allí puede cerrar el debate antes de empezar.

La tercera consecuencia es de estrategia procesal. La calidad en que se demanda debe quedar clara desde el escrito inicial, porque de ella depende la norma aplicable, el término y la causal de cesación. Cambiar de bandera a mitad de camino, como ocurrió en este caso, suele salir caro.

Para el estudiante, la sentencia es un buen ejemplo de cómo trabaja la Corte con la interpretación de la ley: parte de la palabra, la confronta con las definiciones del propio Código y la lee a la luz de la reforma que le dio su texto actual. Tres pasos sencillos que resuelven un problema que, de otro modo, habría dejado por fuera a muchos herederos.

En diálogo con otras decisiones

Esta sentencia hace parte de un momento de la jurisprudencia en el que la Sala todavía entendía que el artículo 219 del Código Civil gobernaba sobre todo la filiación matrimonial. Esa lectura cambió en 2022. En la sentencia SC1225-2022, que estudiamos en los artículos 8 y 9 de esta serie, la Corte unificó su criterio y declaró aplicable esa norma también a la impugnación de la paternidad y la maternidad de los hijos extramatrimoniales, y citó expresamente la SC4279-2020 entre las decisiones que habían sostenido la tesis restrictiva.

Lo que no cambió es lo esencial de este fallo: la palabra “herederos” no se limita a los hijos. Quien sucede por testamento entra en ella con plenos derechos y con las mismas cargas. Y la causal de cesación por reconocimiento expreso del causante en testamento u otro instrumento público seguiría siendo objeto de debate, como lo muestran los salvamentos de voto a la sentencia SC3327-2022, analizados en el artículo 13.

Conclusiones

La expresión “herederos” del artículo 219 del Código Civil comprende a todo aquel que sucede a título universal, incluido el heredero testamentario, y no solo a los hijos del padre o de la madre putativos.

La Ley 1060 de 2006 amplió, y no restringió, la posibilidad de que los herederos impugnen la paternidad o la maternidad; desde entonces actúan con una acción propia.

En materia de maternidad, el artículo 219 rige para los herederos y el artículo 337 para los demás terceros perjudicados en su derecho a suceder.

Antes de demandar conviene revisar el testamento y los instrumentos públicos del causante, porque un reconocimiento expreso extingue el derecho de los herederos a impugnar.

Referencias
  • Congreso de la República de Colombia. (2006). Ley 1060 de 2006, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020, 30 de noviembre). Sentencia SC4279-2020 (Radicación 68001-31-10-004-2013-00477-01). https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4279-2020-2013-00477-01_1.pdf
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017). Sentencia SC9226-2017.
  • Salas Salas, N. C. (Dir.). (2023). De la filiación: algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Relatoría de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.

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