
SERIE DE LA FILIACIÓN · ARTÍCULO 2 DE 30
La legitimación para impugnar la maternidad. No se puede cambiar de criterio en casación
Impugnación de maternidad · Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4279-2020
Contextualización
En el artículo anterior vimos que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4279-2020, aclaró que el heredero testamentario está comprendido en la palabra “herederos” del artículo 219 del Código Civil. Pero esa misma providencia deja una segunda enseñanza, más procesal y no menos importante, que explica por qué el recurso no prosperó.
Recordemos lo esencial. Una sobrina instituida como heredera en el testamento de su tía demandó la impugnación de la maternidad de quien figuraba como hijo de la causante en el registro civil. Al presentar la demanda, se presentó como heredera testamentaria y afirmó que en esa condición tenía pleno interés jurídico. Los jueces de instancia aplicaron el artículo 219 del Código Civil y declararon que carecía de legitimación. Ya en casación, la recurrente cambió el enfoque: sostuvo que el caso debía gobernarse por los artículos 335 y 337 del Código Civil, porque ella no era una heredera en el sentido del artículo 219 sino una tercera perjudicada en su derecho a suceder.
La Sala no aceptó el giro. Y las razones merecen leerse con atención, porque de ellas depende que muchos recursos de casación se caigan antes de llegar al fondo.
El problema jurídico
Hay dos preguntas encadenadas. La primera es sustancial: ¿cómo se reparte la legitimación para impugnar la maternidad entre el artículo 219 y los artículos 335 y 337 del Código Civil? La segunda es procesal: ¿puede quien recurre en casación presentar, por primera vez ante la Corte, una posición jurídica distinta de la que sostuvo en las instancias?
Las normas en juego
El artículo 335 del Código Civil permite impugnar la maternidad probando falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. El artículo 337, modificado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, concede la acción, entre otros, a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o intestada de los supuestos padres. El artículo 219, por su parte, se ocupa de los herederos.
En el plano procesal, el asunto se tramitó con el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 368, numeral 1.º, recogía la causal de violación de la ley sustancial, que puede proponerse por vía directa o por vía indirecta.
Lo que dijo la Corte
Sobre la primera pregunta, la Sala trazó una línea limpia. Los artículos 335 y 337 del Código Civil tratan la impugnación de la maternidad y facultan para pedirla a los padres putativos, a los verdaderos padres, a la madre biológica cuando pretenda exigirle alimentos al hijo y a toda otra persona a quien la maternidad putativa le cause perjuicio en su derecho a suceder. Con esa lectura, la Corte concluyó:
“Propio es entender, entonces, que en cuanto hace a la impugnación de la maternidad, mientras el artículo 219 del Código Civil concedió legitimación a los herederos de la progenitora, el último se la otorgó a las demás personas que, como consecuencia de la maternidad putativa, se ven perjudicadas en su derecho a suceder a la respectiva madre” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4279-2020).
Dicho de otro modo, el artículo 337 cubre a los terceros que no son herederos, y los herederos quedan regulados por el artículo 219. La recurrente era heredera testamentaria. Su caso, por tanto, estaba bien ubicado por los jueces de instancia.
Sobre la segunda pregunta, la respuesta fue igual de firme. La demanda inicial se había apoyado precisamente en la condición de heredera testamentaria de la actora, y el tribunal aplicó el artículo 219 justamente por esa razón. Pretender en casación que se le tratara como tercera perjudicada era plantear un medio nuevo, que combina hechos y derecho que no fueron debatidos en las instancias. La Corte recordó su doctrina antigua y reiterada según la cual el medio nuevo es inadmisible en casación (SC del 22 de junio de 1956, Gaceta Judicial t. LXXXIII; SC9226-2017).
¿Por qué esa regla? Porque la casación no es una tercera instancia. La Corte juzga la sentencia del tribunal a partir de lo que se discutió ante él. Si se permitiera introducir en el recurso extraordinario una tesis que el juez de segunda instancia nunca tuvo ocasión de examinar, se le reprocharía un error que no pudo cometer y se sorprendería a la contraparte, que tampoco pudo defenderse de ese planteamiento.
Hubo un tercer punto, más técnico. El único cargo se formuló por la vía directa, y la Corte recordó que esa elección “supone que el recurrente acepta las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas fueron fijadas por el Tribunal” (AC del 1.º de marzo de 2012, radicado 2007-00554-01, citado en SC4279-2020). Por eso, las imprecisiones fácticas que pudiera tener el fallo no eran materia del debate y, en todo caso, no resultaban determinantes. Sin error de juicio en la aplicación del artículo 219, la Sala no casó la sentencia y condenó en costas a la recurrente.
Qué significa en la práctica
Este fallo deja tres recomendaciones útiles para el ejercicio profesional.
La primera es elegir bien la norma desde la demanda. Si su cliente es heredero, el artículo 219 del Código Civil es su casa, con su término de 140 días y su causal de cesación por reconocimiento expreso en testamento o instrumento público. Si su cliente no es heredero pero la maternidad putativa le perjudica en un derecho sucesoral, el camino es el artículo 337. Son regímenes distintos y la elección no es cosmética: define el término, la carga de la prueba y las defensas que puede oponer la contraparte.
La segunda recomendación es pensar la casación desde la primera instancia. La coherencia del caso se construye desde el escrito inicial. Si el planteamiento cambia en el recurso extraordinario, lo más probable es que la Corte lo califique como medio nuevo y no lo estudie. Por eso conviene, cuando haya dudas sobre la calidad en que actúa el demandante, formular desde el comienzo los argumentos de manera subsidiaria y dejar que los jueces de instancia se pronuncien sobre todos ellos.
La tercera es escoger con cuidado la vía del cargo. Quien acude a la vía directa acepta los hechos como los fijó el tribunal. Si lo que se discute es la valoración de las pruebas, el cargo debe ir por la vía indirecta, con la demostración del error de hecho o de derecho y de su trascendencia. Mezclar ambos planos es una de las causas más frecuentes de fracaso en casación.
Para los estudiantes, el caso ilustra cómo una buena tesis puede perderse por una mala estrategia. La Corte llegó a decir que la demandante sí era heredera en el sentido del artículo 219, pero eso no le sirvió, porque su recurso pedía otra cosa.
En diálogo con otras decisiones
Los tropiezos técnicos que hundieron este recurso no son excepcionales. Se repiten a lo largo de las sentencias de filiación que recoge esta serie. En la SC5663-2021 y en la SC3326-2022, la Corte reprochó a los recurrentes haber formulado por la vía directa lo que en realidad era una discusión sobre la valoración de las pruebas, lo que la jurisprudencia llama entremezclamiento de causales. En la SC3939-2020 el cargo fracasó por incompleto, porque no atacó todos los fundamentos que sostenían la decisión del tribunal.
El hilo común es que la casación exige precisión. No basta tener razón en el fondo; hay que formular el reproche por la vía correcta, dirigirlo contra todos los pilares del fallo y mantener la coherencia con lo que se discutió en las instancias. Por eso, cuando un caso de filiación tenga vocación de llegar a la Corte, conviene preparar el expediente desde la primera instancia pensando en ese escenario, con pretensiones y argumentos claros y, si es del caso, subsidiarios.
Conclusiones
- En la impugnación de la maternidad, el artículo 219 del Código Civil legitima a los herederos de la madre putativa y el artículo 337 a los demás terceros perjudicados en su derecho a suceder.
- Cambiar en casación la posición jurídica sostenida en las instancias constituye un medio nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario.
- El cargo formulado por la vía directa obliga a aceptar los hechos y las pruebas tal como los fijó el tribunal.
- La coherencia entre la demanda, las instancias y el recurso es, muchas veces, tan decisiva como la tesis de fondo.
Referencias
- Congreso de la República de Colombia. (2006). Ley 1060 de 2006, por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020, 30 de noviembre). Sentencia SC4279-2020 (Radicación 68001-31-10-004-2013-00477-01). https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2020/12/SC4279-2020-2013-00477-01_1.pdf
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2017). Sentencia SC9226-2017.
- Salas Salas, N. C. (Dir.). (2023). De la filiación: algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Relatoría de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.