El desistimiento tácito
S
e regula en el artículo 317 del CGP. Es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso. Se estructura sobre la base de una presunción de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.
De acuerdo con la constitucional[1], el desistimiento tácito, es una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Opera como garante de:
- El derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente.
- La posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y
- El acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos.
Modalidades de desistimiento tácito
La norma establece dos modalidades de desistimiento tácito, a saber:
- El regulado en el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso.
- El previsto en el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 o, excepcionalmente, de 2 años (literal “b”, numeral 2º, artículo 317 del CGP). En esta segunda modalidad, lleva consigno una consecuencia adicional: “Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido”.
La terminación anticipada del proceso
Tiene lugar cuando se presentan ambas modalidades. La consecuencia procesal es la misma: la terminación anticipada del proceso.
Promoción de un nuevo proceso
Debe haber transcurrido un semestre para que tenga lugar la promoción de una nueva demanda. El término se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia que lo decreta o desde la notificación, por estado, del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior. Así lo establece el literal f) del artículo 317.
Inoperancia de la interrupción de la caducidad y la prescripción extintiva
Como consecuencia del decreto del desistimiento tácito son ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda (CGP art. 317 Num. 2. Lit. g, in fine). Secuela que se ratifica en el artículo 95 de la misma obra procedimental, al señalar que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad:
“6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.”
Extinción del derecho sustancial
Es una consecuencia adicional, cuando en dos oportunidades se ha decretado el desistimiento tácito. En tal evento se dispondrá la cancelación de los títulos del demandante, relacionados con la obligación reclamada. Tales como títulos ejecutivos y garantías reales. Los documentos que se desglosen a favor del actor llevaran la constancia del decreto del desistimiento táctico por segunda vez (CGP art. 317 Num. 2 Lit. g).
Cfr., sentencia C-1186 de 2008.
Excelente explicación