Derecho Mercantilpor Dato Jurídico2 min de lectura

El contrato de cuenta corriente

Naturaleza del contrato

El contrato de cuenta corriente bancaria corresponde aquellos negocios jurídicos bilaterales. En virtud del cual el cuentacorrentista se obliga a realizar depósitos a la cuenta asignada por el banco quien asume la custodia de aquellos, y darles el designio que disponga el depositante (C de Co, art. 1245). La disposición de los depósitos se hace bajo los talonarios o cheques que, para dicho fin, entrega el banco.

El cheque y su custodia

Dada su naturaleza de título valor de contenido crediticio, su función principal es servir como medio de pago (C. de Co. art. 882).

La custodia de los talonarios es un deber del cuentacorrentista, bajo las reglas de un buen administrador: con prudencia y diligencia. Conducta exigida a toda persona en la atención de sus negocios más importantes. Cualquier descuido del tenedor en la custodia del talonario pondría en peligro su propio capital.

Características del contrato

El contrato de cuenta corriente es de carácter bilateral y oneroso para ambas partes, pues el cuentacorrentista se obliga a pagar las tarifas custodia del dinero. Los talonarios, y el banco a reconocer los intereses sobre los saldos (si se han pactado) y resarcir los daños que resulte de su administración. Por la naturaleza de riesgo que asumen las partes, el contrato tiene la condición de formal.

Terminación del contrato

El contrato termina por causas como las previstas en el artículo 1.261 del Código de Comercio. Tales como  el vencimiento del plazo acordado,  acuerdo de las partes, o por la quiebra de uno de los cuentacorrentistas. A falta de plazo convenido, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura, denunciar el contrato. Dando aviso con no menos de diez días de anticipación a la fecha de aquélla.

En caso de muerte o de incapacidad del cuentacorrentista  si sus herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, pueden optar por su terminación dentro de los treinta días siguientes al acaecimiento del hecho.

 



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