El acto procesal de demanda
L
a demanda es el acto procesal por el cual se pone en funcionamiento la jurisdicción. Su formalidad procedimental exige la materializa de la pretensión, fundada en el problema jurídico de la contienda. Siendo, por tanto, el acto de mayor valía para el proceso lleva consigo el deber de protección; por virtud del cual el operador judicial debe procurar la salvaguarda del derecho sustancial[1] (CGP art. 42).
Conforme con lo anterior, de acuerdo con el tipo de acción que rige el caso, impone la identificación de la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica. Ello presupone, como lo ha sostenido jurisprudencia[2], necesariamente, la interpretación de la demanda. Lo cual es una labor de exclusiva competencia del juez.
Principios protectores del derecho sustancial
Para que lo dicho en precedencia tenga lugar, debe atenderse el fundamento de los principios protectores del derecho subjetivo invocado por las partes. Conocidos como jura novit curia, da mihi factum dabo tibi jus.
Principio “jura novit curia”
Hace referencia a la determinación y declaración de la norma jurídica aplicable. Por lo que en una contienda judicial el derecho, en su aplicación, no debe tener límites. Siempre que el fundamento fáctico y jurídico se halle soportado probatoriamente, el juez puede reconocer un reclamo más allá de lo que inicialmente invocó la parte.
Principio “da mihi factum dabo tibi jus”
En términos generales se conoce como dame los hechos, yo de daré el derecho. En tanto, es la consecuencia de la demostración fáctica. Por virtud del cual se permite aplicar el principio jura novit curia. Pues, como lo sostiene Chiovenda, la acción se concreta e individualiza, no por la norma que se invoca, cuando la cuestión puede ser resuelta por otra, sin cambiar la acción, sino mediante los hechos, que convierten en voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley.
En razón del postulado, “da mihi factum et dabo tibi ius” , sostuvo la jurisprudencia[3], los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor. Porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda. La cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso. Sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
Meneses, Partes y Actos Procesales, 2021
[2] SC9184-2017
[3] SC13630-2015