La simulación de los negocios jurídicos
La voluntad
La voluntad, exenta de vicios, producto de la capacidad de los contratantes, es uno de los elementos edificantes del negocio jurídico, que para su reconocimiento se requiere su exteriorización como producto de una declaración de voluntad que subyace en los elementos de la esencia del acuerdo que se presente formalizar (C. C. art. 1501).
La revelación del propósito o intención de los contratantes solamente es posible cuando la voluntad aparece reflejada en el cuerpo o clausula del contrato, dotado de las consecuencias jurídicas que se aventuran ejecutar, lo que de suyo exige una simetría del elemento volitivo y lo que se exterioriza <declaración>.
Cuando tales elementos se presentan desproporcionados, estamos en el plano de la apariencia, porque la voluntad y la declaración, no pueden considerarse separadamente, puesto que lo materializado necesariamente debe ser consecuencia de lo que se pensó, dando paso a la figura jurídica de la simulación.
Concepto de simulación
La simulación es un fenómeno jurídico, consecuencia de un acuerdo de voluntades, donde la finalidad volitiva de los contratantes, es el de revelar designios diferentes a los que se propusieron, generando una creencia aparente bien en la clase de contrato o en alguno de los elementos que lo integran.
Si el designio de los contratantes es el de mostrar, hacer creer a terceros, la existencia de un contrato que volitivamente la intención no es de crearlo y sacar provecho del mismo, sino mostrar una apariencia, se está frente a la simulación absoluta.
Por el contrario, si el contrato exteriorizado si es el producto de la voluntad de los contratantes, pero se oculta uno de los componentes o cláusulas que lo integran, como cuando se simula la persona del contratante, el precio real, la fecha, cláusulas accesorias, se está frente a la simulación relativa.
Es el producto de lo que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (Cas. mayo 16/68, Acta 17, mayo 14/68).
Diferencia entre simulación y nulidad
Tanto la simulación absoluta como la relativa, se sancionan con nulidad pero sustancialmente son instituciones jurídicas diferentes. Con apoyo en la jurisprudencia veamos algunas diferencias:
• La simulación absoluta configura inexistencia del negocio, y la nulidd relativa, un tipo negocial distinto.
• La nulidad, absoluta o relativa, parte de la existencia del contrato y un defecto en los presupuestos de validez, o sea, la capacidad de parte, la legitimación dispositiva y la idoneidad del objeto o, en los términos legales, la incapacidad, la ilicitud de objeto o causa, los vicios de voluntad por error, fuerza o dolo, o la contrariedad de norma imperativa o de orden público o de las buenas costumbres” (Sent. Cas. Civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026).
• La simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de ‘simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta’ de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo.
• Solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez” (sentencia cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083).