Acción reivindicatoria o de dominio
Definición
La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, «que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (C.C., arts. 946 y 950).*
Finalidad de la acción de dominio
La misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (art. 951, ídem).
Requisitos
Constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.
Legitimación en la causa activa y pasiva
-
- i) Derecho de propiedad del demandante o, en la
actio publiciana
-
- , posesión regular (C.C., art. 764).
ii) Posesión material del demandado, de quien se pretende la entrega o restitución del bien (C. C. art. 762).
Confrontación de títulos
Ahora, el éxito de la acción no se limita a los elementos axiológicos antes dichos, sino que es de vital importancia, que la justeza del título del titular del derecho de dominio o la posesión regular del actor publiciano, según sea el caso, se imponga frente a la posesión del demandado.
El demandante en la acción de dominio reclama bajo la convicción y certeza que se desprende de su título de propiedad, y, a su vez, el demandado, iza la presunción de la posesión material que, según el artículo 762 del Código Civil, que permite inferir la potencialidad de un futuro dueño.
Cuando se presenta el enfrentamiento del título del demandante con el del demandado, se hace necesario verificar cuál, probatoriamente, prevalecerá atendiendo su mejor idoneidad.
A manera ejemplo la jurisprudencia, recreó la confrontación y prevalencia de la siguiente:
“En la acción consagrada por el artículo 950 del Código Civil pueden contemplarse varios casos: Llámase Pedro el demandante y a Juan el demandado.
Primer supuesto
Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro.
Segundo supuesto
Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan.
Tercer supuesto
Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor.
En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos”. (Sents. feb. 26/36, XLIII, 339; jun. 5/57, LXXXIX, 435).
*
Fuente
* CSJ, Sala Civil, Sentencia 2007-00120 de marzo 20 de 2014
* Cas. Civil, mar. 3/54, LXXVII, Nº 2138-2139, p. 75