Principios constitucionales y legales
Extracto sentencia T 026 de 2025
Desde el punto de vista constitucional, la exigencia del consentimiento libre e informado desarrolla no solo el derecho a la autonomía, sino también afirma el principio de dignidad humana, y garantiza los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la información, la integridad física, la salud y a la vida (artículos 1, 11, 12, 16, 20, 49 de la Constitución). Por su parte, a nivel legal, las leyes 23 de 1981, 91 de 2004 de 2015 insisten en el derecho al consentimiento para cualquier tratamiento médico y quirúrgico, y la jurisprudencia constitucional precisa que este debe:
(i) ser libre y permitir a la persona poder decidir sin coacciones ni engaños; y
(ii) ser informado, pues el individuo debe tener a su disposición la información adecuada y suficiente para poder tomar la decisión. La cantidad de información requerida dependerá del nivel de complejidad médica. Así, en ciertos casos se podrá exigir que el consentimiento sea cualificado, es decir, que el grado de información que se le suministre al paciente sea mayor y que, por ejemplo, este se deba dar por escrito.
Consentimiento sustituto
No obstante, hay escenarios médicos en los que no hay posibilidad de que el paciente pueda tomar una decisión por sí mismo y brindar el consentimiento libre e informado requerido para proceder con un tratamiento o procedimiento. Se trata de casos límites, en los que pueden requerirse el consentimiento sustituto como, por ejemplo, el que ahora estudia la Corte.
La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con discapacidad
Un espacio que renovó la discusión sobre el consentimiento sustituto, y su carácter excepcional, tuvo lugar con la expedición de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno por medio de la Ley 1346 de 2009. Esa convención buscó un cambio de paradigma en el abordaje en discapacidad, para avanzar hacia un modelo social, que exige prestar atención a las barreras que enfrentan las personas con discapacidad, intervenir para removerlas y garantizar condiciones de igualdad.
Autonomía y garantía de independencia
De hecho, uno de los puntos centrales de la Convención fue la reivindicación de la autonomía y la garantía de independencia de las personas con discapacidad, lo que incluye poner en el centro la posibilidad de tomar sus propias decisiones. El artículo 3, por ejemplo, consagra como uno de los principios fundamentales de la Convención, “[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (…)”. Por su parte, el artículo 12 precisa que las personas con discapacidad deben poder ejercer su “capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.
Esto significa que las personas con discapacidad no solo son sujetos de derechos, sino que deben poder ejercer esos derechos por sí mismas, en igualdad de condiciones con las demás personas. Para ello, la Convención insiste en que el Estado debe tomar las medidas pertinentes para brindar a las personas con discapacidad el apoyo necesario para el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las salvaguardas adecuadas y efectivas para evitar abusos en el ejercicio de estos apoyos.
Cambio de paradigma en la capacidad jurídica
El artículo 12 es la manifestación del cambio de paradigma que estableció la Convención en materia de capacidad jurídica. Bajo la visión médica de la discapacidad que imperaba antes de la Convención, algunas personas con discapacidad, en especial aquellas con discapacidades intelectuales y psicosociales, se presumían incapaces y sujetas a un modelo de sustitución en la toma de decisiones. Este modelo, por ejemplo, se expresaba en la llamada institución de interdicción. Por el contrario, la Convención apostó por un modelo de apoyo en la toma de decisiones que presume la capacidad jurídica de todos, y frente a las limitaciones que puedan tener las personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos, enfatiza en la necesidad de brindar apoyos. Es decir, se cambia el modelo de sustitución por uno de apoyo en la toma decisiones.
Apoyos en la toma de decisiones
Los apoyos pueden tener distintas manifestaciones. Por ejemplo, pueden consistir en una o varias personas que ayuden a la persona con discapacidad a ejercer su capacidad jurídica. También puede darse a través de soportes entre pares, a través de asistencia para la comunicación, o con mecanismos de diseño universal y accesibilidad a varios servicios. En suma, se trata de un “término amplio que engloba arreglos oficiales y oficiosos de distintos tipos e intensidades”.
Salvaguardas necesarias en la sustitución
Según la Convención, la sustitución en la toma de decisiones solo se admite en casos excepcionales. En estos casos, tal como lo establece el artículo 12, es fundamental implementar las salvaguardas necesarias para evitar abusos dentro de los sistemas de apoyo. Además, debe hacerse todo lo posible para determinar la voluntad y las preferencias de la persona. Al respecto, el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su comentario sobre el artículo 12, destacó la importancia de garantizar salvaguardas adecuadas en los sistemas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica:
“Cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. Ello respeta los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4. El principio del “interés superior” no es una salvaguardia que cumpla con el artículo 12 en relación con los adultos. El paradigma de “la voluntad y las preferencias” debe reemplazar al del “interés superior” para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás”.
[1] Extracto sentencia T 026 de 2025




