Prohibición del usufructo alternativo o sucesivo
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e acuerdo con nuestro ordenamiento civil, por virtud del usufructo se faculta a una persona para que goce y use un bien con cargo de conservarlo y de restituirlo a su dueño (C.C. art. 823). No se admite usufructos alternativos o sucesivos, esto es, que terminado uno continúo otro. De constituirse así se entiende creado por el mismo tiempo, caso en el cual de faltaR el primero el sustituto lo tomará por el tiempo que faltare (C.C. art. 828). No obstante, esta modalidad no tiene lugar si el usufructo se constituye por la vida del usufructuario, dado que la sustitución decae con el fallecimiento.
Usufructo simultáneo y derecho de acrecer
Puede constituirse a simultáneamente a favor de dos o más personas (C.c. art. 831. En este evento puede tener lugar el derecho de acrecer, según el cual a falta de una continúa en cabeza de la otra hasta su muerte o época fijada (C.C. art. 839).
Limitación del usufructo
Una de características del usufructo es la limitación, no puede ser indefinido, de ahí que el goce del bien puede fijarse a plazo o por la vida del usufructuario (C.C. art. 824). Precisamente cuando no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido hasta la muerte del usufructuario (C.C. art. 829). Razón por la cual una de las causas de extinción es por “la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.” (C.C. art. 865).
Intransmisibilidad por testamento o abintestato
Ahora, dada la temporalidad del usufructo y su condición intuito personae empieza y termina en la persona a favor de quien se constituyó. Razón por la cual el artículo 831 del Código Civil, enfatiza sobre su intransmisibilidad por testamento o abintestato (Inc. 2º). Significa que, pese a constituir un derecho real no hace parte del patrimonio de la persona, en tanto, muerto el usufructuario desaparece el derecho. No conforma la masa sucesoral ni de los bienes de la herencia.
Conforme con lo anterior el usufructo no hace parte del haber social (C.C, art. 1781) y por supuesto, tampoco hace parte de los bienes heredables. En tanto, tampoco es posible la posesión efectiva en la herencia (C.C. art 757) y, en ese orden, no puede hacer parte del activo de una sucesión intestada o abintestato.
La única posibilidad de continuación tiene lugar por el derecho de acrecer arriba señalado. Esto es, cuando el usufructo pertenece a dos o más personas, caso en el cual al fallecer una de ellas se perpetúa, en su integridad, en cabeza de otra, por el tiempo que faltare o la vida de ésta.