
Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 13 de 30
El hijo extramatrimonial reconocido después de la muerte del padre
Prescripción desde la firmeza de la sentencia de filiación (SC1589-2020) e inaplicación del inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 (SC2140-2025)
Contextualización previa
Es frecuente que un padre transfiera en vida sus bienes, mediante ventas aparentes, para que no lleguen a los hijos que no reconoció. Cuando esos hijos obtienen la declaración judicial de su filiación después de la muerte del padre, surgen dos preguntas: desde cuándo corre para ellos la prescripción de la acción de simulación y si pueden reclamar efectos patrimoniales.
En la sentencia SC1589-2020, la Sala de Casación Civil respondió la primera pregunta: si el hijo es declarado judicialmente como tal después del fallecimiento del padre, el término se cuenta desde que cobra firmeza esa declaración, porque solo entonces adquiere la condición de heredero. La Corte casó la sentencia anticipada que había declarado probada la prescripción.
En la sentencia SC2140-2025, la Corte abordó la segunda pregunta: al analizar la trascendencia de un cargo, sostuvo que no podía aplicarse el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que restringe los efectos patrimoniales del reconocimiento post mortem, por contrariar el principio de igualdad. La decisión tuvo aclaraciones de voto y una salvedad parcial.
Extracto
SIMULACIÓN ABSOLUTA. Acción que se presenta por hijo extramatrimonial del vendedor de los negocios simulados. Cuando la intención de la simulación es la de defraudar al descendiente y privarlo de obtener el derecho que le corresponde como legitimario riguroso, en la sucesión de su padre, la legitimación del heredero demandante nace con la declaración judicial de su condición de hijo extramatrimonial, al acontecer con posterioridad al fallecimiento del padre, momento desde el cual comienza a correr el término de la prescripción extintiva. Artículo 2535 C.C. (SC1589-2020). SIMULACIÓN ABSOLUTA. Contrato de compraventa. Incongruencia fáctica. Error manifiesto e intrascendente. Puesta la Corte en sede de instancia, habría tenido que desestimar la excepción porque, desde un punto de vista constitucional, no podía aplicarse el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. La norma impone una restricción patrimonial a los hijos extramatrimoniales que solo logran su reconocimiento mediante una sentencia judicial post mortem. Esta exigencia contradice el principio de igualdad y desnaturaliza el derecho sucesoral que deriva directamente de la condición de hijo (SC2140-2025).
Primera sentencia: la prescripción corre desde la firmeza de la filiación
En el artículo anterior vimos que, cuando el heredero actúa iure proprio, la prescripción se cuenta desde que adquiere la calidad de heredero. La SC1589-2020 aplica esa idea a un supuesto particular: el del hijo cuya filiación se declara judicialmente después de que el padre ha muerto.
El demandante, hijo extramatrimonial, pidió que se declararan simulados los contratos mediante los cuales su padre transfirió varios bienes a una sociedad, y que esos bienes volvieran a la sucesión con sus frutos. Según la demanda, la intención de la simulación había sido “defraudar” al hijo y privarlo del derecho mínimo que le correspondía como legitimario riguroso, mediante la transferencia de la totalidad de los bienes a “sociedades de papel” conformadas por la cónyuge y los otros hijos del causante. El padre murió en 1994 y el reconocimiento judicial del hijo se produjo en 1996 (Salas Salas, 2025).
Los demandados propusieron, entre otras, una excepción previa de “caducidad” y la de prescripción. El juez de primera instancia desestimó las defensas previas, pero el Tribunal revocó y declaró probada la prescripción mediante sentencia anticipada. La Corte casó al encontrar un error de hecho en la interpretación de la demanda (Salas Salas, 2025).
El fundamento de la decisión quedó expresado en el siguiente pasaje:
“Pero puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciamiento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante” (Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC1589-2020, 2020).
La Sala se apoyó en precedentes que conviene conocer. En vida del causante nadie puede considerarse heredero (CSJ, SC 30 ene. 2006, citada en CSJ, SC1589-2020, 2020); la titularidad del derecho reclamado en simulación debe acreditarse (CSJ, SC 8 jun. 1967; SC 4 oct. 1982; SC 30 oct. 1998; SC 30 nov. 2011, citadas en CSJ, SC1589-2020, 2020); y el término de prescripción se inicia desde que la acción es cognoscible por parte del interesado (CSJ, SC 3 may. 2000, citada en CSJ, SC1589-2020, 2020). Entre las normas aplicadas figuran los artículos 1013 del Código Civil, sobre la delación de la herencia, y 2535 y 2536 del mismo código (Salas Salas, 2025).
Un detalle procesal: casar una sentencia anticipada
La SC1589-2020 deja además una enseñanza de técnica procesal. Como el fallo recurrido era una sentencia anticipada que declaró probada una excepción previa de prescripción, la Corte no dictó sentencia sustitutiva. Explicó que el pronunciamiento opuesto “sólo puede emitirse por auto”, el cual deberá referirse también a las demás defensas propuestas y no analizadas, y remitió al Tribunal para ese efecto (CSJ, SC1589-2020, 2020).
Segunda sentencia: la igualdad de los hijos y el artículo 10 de la Ley 75 de 1968
La SC2140-2025 se ocupa de un caso de estructura muy similar. El demandante pidió la simulación absoluta de una compraventa mediante la cual su padre transfirió inmuebles a una sociedad constituida décadas atrás con su esposa y sus hijos matrimoniales, con la finalidad, según la demanda, de evitar que sus hijos extramatrimoniales lo heredaran. El padre murió en 1986 y en 1994 un juzgado de familia declaró la filiación del demandante. El Tribunal revocó la decisión de primera instancia, accedió a la pretensión principal y, a la vez, declaró probada la prescripción propuesta por algunos demandados (Salas Salas, 2025).
El recurso se formuló por la causal tercera, por incongruencia, y la Corte no casó. Al examinar la trascendencia del yerro, la Sala sostuvo que, aunque el Tribunal no resolvió la excepción de falta de legitimación fundada en la falta de aptitud del demandante para pedir la simulación, ese error era intrascendente: puesta en sede de instancia, la Corte habría tenido que desestimar la excepción porque no podía aplicarse el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Según el extracto, esa norma impone una restricción patrimonial a los hijos extramatrimoniales que solo logran su reconocimiento mediante sentencia judicial post mortem, lo que “contradice el principio de igualdad y desnaturaliza el derecho sucesoral que deriva directamente de la condición de hijo” (Salas Salas, 2025).
La Corte se apoyó en su sentencia de tutela STC2952-2025, en la que había inaplicado por inconstitucionalidad sobreviniente ese aspecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 al considerar que la restricción carece de proporcionalidad y razonabilidad. Allí sostuvo que reconocer la filiación post mortem desprovista de beneficios pecuniarios constituye “una evidente e injusta discriminación” (CSJ, STC2952-2025, citada en CSJ, SC2140-2025, 2025).
Las voces disidentes
La decisión no fue unánime en sus razones. Los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Juan Carlos Sosa Londoño aclararon el voto: aunque la Ley 29 de 1982 otorgó igualdad de derechos hereditarios a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no compartieron que, para soportar parcialmente la intrascendencia del cargo, se inaplicara el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. El magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama salvó parcialmente el voto: en su criterio, si la filiación no surte efectos patrimoniales frente a los herederos que no fueron convocados al juicio de filiación, el demandante no tendría interés ni legitimación para pedir la simulación, y debió casarse la sentencia y declararse fundada la excepción (Salas, 2025).
Otro aporte: los terceros son litisconsortes facultativos
La SC2140-2025 contiene también una precisión procesal útil para el cómputo de la prescripción. Según el extracto, los terceros no conforman un litisconsorcio necesario sino facultativo, por lo que la decisión sobre la excepción de prescripción no debía extenderse automáticamente a los demás demandados; el demandante cumplió la carga de interrumpir la prescripción frente a los litisconsortes necesarios al presentar la demanda en término y notificarla oportunamente, y la citación posterior de terceros facultativos no le genera efectos…