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Hecho y acto jurídico
La Sala de Casación Civil precisa qué es el acto o negocio jurídico, cómo se distingue del simple hecho y por qué la unión marital de hecho de un adolescente mayor de 14 años no es ineficaz por falta de permiso de los padres
Contexto del caso Un hombre pidió declarar la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial con su compañera fallecida. El juzgado de familia y el tribunal accedieron a la súplica. En casación, la parte demandada sostuvo que el demandante tenía impedimento legal, porque al iniciar la relación apenas contaba con catorce años y ocho meses, y que los testimonios de sus familiares eran sospechosos. La Corte no casó la sentencia (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, SC3535-2021, 2021). Para resolver si un adolescente podía dar origen a la unión marital, la Sala se detuvo en una cuestión de teoría general: qué es el acto jurídico, en qué se diferencia del hecho jurídico y qué consecuencias se siguen de esa distinción. |
Negocio jurídico y acto jurídico: dos nombres para una misma figura
La sentencia parte de una definición sencilla: el negocio jurídico es un acto de autonomía privada y de autorregulación de los propios intereses. Tras consultar la doctrina nacional y sus propios precedentes, la Corte puntualizó que la expresión “negocio jurídico” debe entenderse, desde un punto de vista práctico y para todos sus efectos, como sinónima de “acto jurídico”. Su regulación general se encuentra en los artículos 1494 y siguientes del Código Civil y 822 y siguientes del Código de Comercio (CSJ, SC3535-2021, 2021).
La precisión no es meramente terminológica. Explica por qué la Sala puede aplicar unas mismas reglas a figuras muy distintas sin importar si las gobierna el derecho civil o el comercial. Para la doctrina que la Corte cita, ambos nombres conviven en la tradición colombiana y remiten a la misma institución (Hinestrosa, 2015; Ospina Fernández y Ospina Acosta, 2015).
El origen histórico de cada expresión
La Sala recordó que la diferencia entre una y otra denominación obedece a evoluciones históricas precisas. La categoría de negocio jurídico, el Rechtsgeschäft alemán o el negozio giuridico italiano, tiene su génesis en el trabajo de la Escuela Pandectística e Histórica de Friedrich Karl von Savigny y Bernhard Windscheid, y hoy es de uso extendido en el lenguaje jurídico alemán, italiano y español. El acto jurídico, el acte juridique, corresponde en cambio a una formulación de la doctrina francesa (CSJ, SC3535-2021, 2021; Betti, 2000; Planiol y Ripert, 1928).
Para el abogado colombiano, la consecuencia práctica es clara: cuando una sentencia, un tratado o un escrito hablan de negocio jurídico o de acto jurídico, se refieren a lo mismo. Lo relevante no es el rótulo, sino la presencia de una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos de derecho.
La distinción entre hecho jurídico y acto jurídico
El punto central del tema se encuentra en un antiguo precedente que la Corte transcribe. En sentencia del 27 de septiembre de 1961, la Sala explicó que la diferencia entre actos y hechos jurídicos se ha impuesto al legislador, por necesidad lógica, como criterio para restringir o liberar la prueba. Allí definió el acto jurídico en estos términos:
“siendo el acto jurídico una manifestación de voluntad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho, es posible, en el momento en que tal manifestación se produce, consignarla por escrito”
(CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de septiembre de 1961, citada en SC3535-2021)
De esa definición se desprenden los rasgos que separan las dos categorías. El acto jurídico supone una voluntad humana encaminada, de manera deliberada, a crear, modificar o extinguir un derecho; por eso puede documentarse en el momento mismo en que se celebra, sea porque la ley lo exige para su constitución, sea para que sirva simplemente de prueba. El hecho jurídico, en cambio, produce efectos de derecho aunque nadie se haya propuesto alcanzarlos con una declaración de voluntad, y por esa razón su demostración suele quedar sujeta a libertad probatoria.
La distinción, entonces, tiene una utilidad muy concreta en el proceso: de ella depende, en buena medida, qué medios de prueba son admisibles y qué exigencias formales se le pueden hacer a quien alega el acto o el hecho.
Una categoría amplia, con teoría general propia
La Corte destacó que ha usado la categoría de acto o negocio jurídico para calificar conductas de la más variada índole. Entre los contratos, ha dado ese calificativo a la agencia, el depósito, el seguro, el mandato, el transporte y la compraventa. También lo ha asignado a actos de tipología muy diferente: el testamento, la estipulación para otro, la dación en pago, las cesiones de créditos y del derecho de herencia, el remate, las particiones sucesorales y la opción en materia de venta (CSJ, SC3535-2021, 2021).
A partir de las normas legales, dice la sentencia, es posible construir una auténtica teoría general del acto o negocio jurídico. Por eso la Sala prefiere hablar de interpretación del negocio jurídico más que del contrato, y lo mismo sostiene respecto de la simulación, la rescisión por lesión de ultramitad o lesión enorme, la acción pauliana o revocatoria y la acción oblicua o subrogatoria, esta última en caso de aceptarse su existencia.
Eficacia, ineficacia e invalidez
Dentro de esa teoría ocupa un lugar protagónico el binomio eficacia e ineficacia. La Corte reprodujo el concepto expuesto en su sentencia del 21 de mayo de 1968, según el cual es ineficaz, en términos globales, el negocio carente de las consecuencias propias de la autonomía privada en general o de las características de la figura. En sentido restringido, la ineficacia consiste en la alteración de los resultados finales del negocio, ya sea por estipulación de las partes (condición, plazo o modo), por determinación legal (condicio iuris) o por la impugnación de una parte o de un tercero legitimado, sin afectar su validez (CSJ, SC3535-2021, 2021).
La invalidez, por su parte, es una especie de la ineficacia, y quizás la más importante. Así lo acepta la doctrina nacional y extranjera que la Corte cita, y así lo ha reiterado la Sala en numerosas providencias, al advertir que no es un fenómeno exclusivo de los contratos sino predicable, en principio, de cualquier acto o negocio jurídico, civil o comercial (Hinestrosa, 2015; Ospina Fernández y Ospina Acosta, 2015).
El matrimonio como acto solemne: el permiso de los padres no es requisito de existencia ni de validez
Con esas herramientas, la Corte analizó los artículos 117, 118 y 140, numeral 2.º, del Código Civil, según los cuales los mayores de catorce y menores de dieciocho años “no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres”. De esas normas extrajo dos ideas: que las personas en ese rango de edad son dueñas de la decisión de casarse, y que la falta de autorización no pertenece a la esencia del acto, pues no genera su nulidad; solo acarrea consecuencias económicas, como el eventual desheredamiento y la revocación de las donaciones recibidas antes de las nupcias, previstas en los artículos 124 y 125 del mismo código.
Esa lectura coincide con la de la Corte Constitucional, que al estudiar el artículo 117 advirtió que en nuestro ordenamiento no existe nulidad del matrimonio del menor por falta de permiso, sino una sanción menos grave (Corte Constitucional, Sentencia C-344, 1993), y que al revisar el artículo 125 sostuvo que la ausencia de permiso no afecta la validez ni los efectos del contrato matrimonial (Corte Constitucional, Sentencia C-1264, 2000). La misma corporación igualó en catorce años la edad mínima de hombres y mujeres para contraer matrimonio (Corte Constitucional, Sentencia C-507, 2004). La conclusión de la Sala Civil fue categórica: el permiso no es requisito de existencia o validez; el consentimiento, en cambio, sí lo es, y su ausencia absoluta o su vicio sí afectan el acto.
La unión marital de hecho: una voluntad que surge de facto
El aporte más fino de la sentencia aparece al trasladar este análisis a la unión marital. La Corte reconoció que la jurisprudencia ha asimilado en general el matrimonio y la unión marital de hecho, con fundamento en la igualdad de derechos y deberes de las parejas que consagra el artículo 42 de la Constitución, y recordó que desde 1994 la Sala ha dicho que la familia extramatrimonial debe recibir un trato semejante al de la matrimonial (CSJ, sentencias del 25 de octubre de 1994 y del 5 de noviembre de 1998).
Sin embargo, el permiso para que los mayores de catorce y menores de dieciocho años contraigan nupcias no es predicable de la unión marital. La razón se conecta directamente con la teoría del acto jurídico: la voluntad responsable de conformar la unión surge de facto y el consentimiento de sus protagonistas aparece implícito. Como su constitución no está sujeta a trámites previos, no existe escenario alguno en el que pueda exigirse y diligenciarse el beneplácito paterno (CSJ, SC3535-2021, 2021).
Hay un argumento adicional de peso. Las consecuencias adversas de la falta de permiso son sanciones, y el legislador las previó para el matrimonio, no para la unión marital. Como toda sanción, no pueden aplicarse por analogía. La Corte se apoyó en la doctrina según la cual es ilegítimo acudir a la analogía cuando se trata de sanciones, pues sin texto legal claro y preciso no puede existir sanción, tampoco en el derecho civil (Valencia Zea, 1981), y en la jurisprudencia constitucional que reconoce el carácter sancionatorio del desheredamiento y de la indignidad (Corte Constitucional, Sentencia C-430, 2003).
Capacidad del adolescente y libertad para formar familia
La Sala añadió que la capacidad de obligarse y de asumir responsabilidades de quien se casa o inicia una unión marital desde los catorce años resulta razonable por la progresividad de las facultades físicas, psíquicas y de discernimiento de los adolescentes. Aunque los actos de los infantes y de los impúberes son absolutamente nulos, el ordenamiento habilita explícitamente a los menores adultos para unirse y formar una familia; por eso pueden incluso obtener la emancipación (Código Civil, art. 312). En consecuencia, no puede predicarse inexistencia ni nulidad de la unión marital por esa sola circunstancia.
El artículo 42 de la Constitución defiere a la ley civil la regulación de la edad y la capacidad para contraer matrimonio, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 17.2, reconoce el derecho a fundar una familia a quienes tengan la edad y las condiciones exigidas por las leyes internas. Si la nulidad es una sanción que debe estar prevista en la ley, y no lo está, resulta inútil reclamarla. Finalmente, la Corte precisó que el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 regula los efectos económicos, de modo que un eventual impedimento afectaría la sociedad patrimonial, no la existencia de la unión marital.
Una nota probatoria: la tacha de sospecha
Como la unión marital surge de un comportamiento y no de una declaración formal, su demostración descansa con frecuencia en testimonios de personas cercanas a la pareja. La sentencia reitera que la tacha de sospecha, hoy regulada en el artículo 211 del Código General del Proceso, no basta por sí sola para restar fuerza a un testimonio: el declarante sospechoso se escucha, su dicho se mira con cierta aprensión y puede merecer credibilidad si su relato resiste el análisis crítico y encuentra respaldo en el conjunto probatorio (CSJ, sentencia del 28 de septiembre de 2004, exp. 07147). En el caso, los dichos de los familiares coincidían con los de otros testigos y con declaraciones trasladadas de otro proceso de familia.
Claves para el litigante
- Acto y negocio jurídico son sinónimos para todos los efectos; lo determinante es la manifestación de voluntad dirigida a crear, modificar o extinguir un derecho.
- La distinción entre hecho y acto jurídico incide en la prueba: el acto puede documentarse cuando se celebra; el hecho suele probarse con libertad de medios.
- La invalidez es una especie de la ineficacia y puede predicarse de cualquier acto o negocio jurídico, no solo de los contratos.
- La falta de permiso de los padres no anula el matrimonio del mayor de catorce años; solo genera las sanciones patrimoniales de los artículos 124 y 125 del Código Civil.
- Esas sanciones no se extienden por analogía a la unión marital de hecho, cuya voluntad surge de facto y no está sujeta a trámite previo.
- Al atacar testimonios de familiares, no basta invocar el parentesco: hay que demostrar por qué el relato no resiste la crítica o carece de respaldo en otras pruebas.
Conclusión
La SC3535-2021 muestra que la teoría general del acto jurídico no es un ejercicio académico alejado del litigio. Saber que acto y negocio jurídico designan la misma figura, distinguirlos del simple hecho y ubicar la invalidez dentro de la ineficacia le permitió a la Corte resolver un problema concreto de derecho de familia: el adolescente mayor de catorce años tiene capacidad para formar una unión marital, y la ausencia de permiso paterno, que en el matrimonio solo acarrea sanciones patrimoniales, no tiene cabida en una relación cuya voluntad se expresa en los hechos. La decisión contó con una aclaración de voto referida exclusivamente a la técnica del segundo cargo, que no altera lo dicho sobre el hecho y el acto jurídico.
Referencias
- Betti, E. (2000). Teoría general del negocio jurídico (A. Martín Pérez, Trad.).
- Código Civil de Colombia. Arts. 117, 118, 124, 125, 140, 312 y 1494.
- Código de Comercio de Colombia [Decreto 410 de 1971]. Art. 822.
- Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012]. Arts. 136 y 211.
- Constitución Política de Colombia. (1991). Arts. 42 y 45.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos. (1969). Art. 17.2.
- Corte Constitucional de Colombia. (1993, 26 de agosto). Sentencia C-344 de 1993.
- Corte Constitucional de Colombia. (2000, 20 de septiembre). Sentencia C-1264 de 2000.
- Corte Constitucional de Colombia. (2003, 27 de mayo). Sentencia C-430 de 2003.
- Corte Constitucional de Colombia. (2004, 25 de mayo). Sentencia C-507 de 2004.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1937, 9 de abril). Sentencia.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1961, 27 de septiembre). Sentencia.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1968, 21 de mayo). Sentencia.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1994, 25 de octubre). Sentencia.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1998, 5 de noviembre). Sentencia.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2004, 28 de septiembre). Sentencia (Expediente 07147).
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021, 18 de agosto). Sentencia SC3535-2021 (Radicación 11001-31-10-004-2013-00820-01).
- Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico (Vols. I y II).
- Ley 54 de 1990. Art. 2.º.
- Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E. (2015). Teoría general del contrato y del negocio jurídico.
- Planiol, M. y Ripert, G. (1928). Traité élémentaire de droit civil (Tomo I).
- Valencia Zea, A. (1981). Derecho civil. Tomo I. Parte general y personas. Temis.