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La comunidad de vida y el affectio maritalis: núcleo de la unión marital de hecho

 

 

 

Serie Unión Marital de Hecho · Artículo 1 de 30

La comunidad de vida y el affectio maritalis

Convivencia, solidaridad y cohabitación alternativa en la sentencia SC470-2023

Contextualización previa

Esta serie de treinta artículos recorre la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre la unión marital de hecho, a partir del compendio elaborado por la Relatoría de esa Sala (Salas Salas, 2025). El primer artículo se ocupa del requisito que la Corte considera el corazón de la figura: la comunidad de vida, entendida como la convivencia y los lazos de solidaridad propios de una vida familiar permanente. Lo hace a través de la sentencia SC470-2023, que analizó una relación en la que los compañeros no residían en una misma casa y alternaban su permanencia entre distintos hogares.

El punto de partida: los presupuestos de la unión

En la sentencia SC470-2023, la Corte reiteró que los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas, de diferente o del mismo sexo, de conformarla, y la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia, como lo había dicho desde sus sentencias de 2003 y 2011 (SC470-2023, citada en Salas Salas, 2025, pp. 187–188).

La definición legal está en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, que denomina unión marital de hecho la formada por dos personas que, sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, y llama compañeros permanentes a quienes la integran. El texto original se refería a un hombre y una mujer; la extensión a las parejas del mismo sexo proviene de la jurisprudencia constitucional, en particular de la sentencia C-075 de 2007, que la Corte Suprema cita de manera constante en el compendio.

Qué es la comunidad de vida

La Sala ha precisado que el requisito de la comunidad de vida comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos (SC470-2023, citada en Salas Salas, 2025, p. 188). Los objetivos se refieren a la convivencia y a los comportamientos externos de la pareja; los subjetivos, al ánimo de conformar una familia, conocido en la jurisprudencia como affectio maritalis.

Otra sentencia reseñada en el compendio, la SC1726-2024, desarrolla ambos aspectos con una claridad útil para el lector. La voluntad responsable de conformar la unión, que se extrae del artículo 42 de la Constitución, consiste en la intención seria y concurrente de formar una familia y se traduce en la búsqueda consciente de propósitos compartidos en un marco de afecto, ayuda y respeto recíprocos; y es indispensable no solo para que la unión nazca, sino también para que subsista, porque ese querer conjunto debe perdurar durante toda la relación (SC1726-2024, citada en Salas Salas, 2025, p. 195).

La comunidad de vida, a su vez, trasciende la esfera de la intención y se materializa en comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en objetivos comunes, con apoyo mutuo y solidario, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con obligaciones alimentarias y de atención recíproca y, si hay hijos, deberes parentales (SC1726-2024, citada en Salas Salas, 2025, pp. 195–196).

El problema del caso: vivir en casas distintas

El caso reseñado tenía una particularidad: la Corte debió analizar la ausencia de residencia en una misma casa para evaluar la permanencia de la relación, frente a lo que el compendio describe como una «cohabitación alternativa» o un «hábito» de permanencia intercalada en diferentes casas de habitación (SC470-2023, citada en Salas Salas, 2025, p. 187).

La pregunta tiene una respuesta matizada en la jurisprudencia. Por regla general, hacer vida marital conduce a compartir mesa, techo y lecho; pero, según la Corte, cohabitar no significa que en todos los casos la pareja deba coincidir residencialmente, porque circunstancias de oficio, profesión, estudios o salud pueden impedirlo sin desnaturalizar la coparticipación de vida, como también ocurre en el matrimonio (SC15173-2016 y SC4263-2020, citadas en Salas Salas, 2025, p. 196).

La consecuencia práctica es que no vivir bajo el mismo techo no descarta por sí solo la unión marital, pero tampoco la prueba. Quien la alega debe demostrar que, pese a la distancia física, existía una comunidad de vida real, con proyecto común, apoyo recíproco y vocación de permanencia. En el caso de la SC470-2023, la demanda se presentó por una convivencia de veinticinco años; el juez de primera instancia declaró la unión por un periodo mucho más corto, y el tribunal revocó y negó las pretensiones; la Corte no casó esa decisión (Salas Salas, 2025, p. 189).

La prueba de la comunidad de vida

La sentencia ofrece pautas probatorias relevantes. La primera se refiere a la declaración de parte: la Corte recordó que, por su connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, el dicho de las partes tiene valor persuasivo y debe ser apreciado por el juez, aunque en el caso se analizó su mérito frente a inconsistencias con los hechos y pretensiones de la demanda (SC047-2023, citada en Salas Salas, 2025, p. 188).

La segunda se refiere a los documentos. Retomando un precedente de 2015, la Corte advirtió que la inclusión de una expresión como “compañera” en un formulario no demuestra por sí sola la unión, porque de esa mención no puede deducirse cuál fue en realidad la relación, su duración ni sus características, en particular si hubo una comunidad de vida continua, permanente, estable y singular (SC16929-2015, citada en Salas Salas, 2025, p. 188).

La tercera es la apreciación conjunta. El error por falta de apreciación conjunta solo prospera si se demuestra que el juez, pese a ver las pruebas en su materialidad, no las contrastó para establecer coincidencias y contradicciones antes de asignarles mérito (SC3526-2017, citada en Salas Salas, 2025, p. 188). Y los ataques por desatención de una regla de la experiencia deben formularse como error de hecho y no de derecho (p. 187).

Una lectura desde la práctica

Para el abogado que representa a quien pide la declaración, este fallo deja una advertencia: la comunidad de vida no se presume por la duración de una relación afectiva ni por una mención aislada en un documento. Debe probarse con hechos concretos de la vida en común, como los gastos compartidos, el cuidado en la enfermedad, la presentación ante la familia, las decisiones tomadas en conjunto o la participación en la vida del otro. Cuando la pareja no compartía residencia, la carga argumentativa y probatoria aumenta: hay que explicar por qué no vivían juntos y demostrar que, aun así, funcionaban como familia.

Para el abogado de la parte demandada, la sentencia muestra la importancia de señalar las inconsistencias entre la declaración de parte y los hechos de la demanda, y de cuestionar el valor de documentos que solo contienen menciones formales sin respaldo en la realidad de la relación.

Para ambas partes, la lección de técnica es clara: en casación no basta proponer una lectura alternativa de las pruebas. El error de hecho debe ser evidente y trascendente, y la apreciación que propone el recurrente debe ser la única admisible (SC11294-2016, citada en Salas Salas, 2025, p. 188).

Ideas para retener

  • La unión exige voluntad responsable de conformarla y comunidad de vida singular y permanente.
  • La comunidad de vida tiene elementos objetivos (convivencia) y subjetivos (affectio maritalis).
  • No residir bajo el mismo techo no excluye la unión, pero exige prueba reforzada.
  • Una mención en un formulario no prueba por sí sola la unión.
  • La declaración de parte tiene valor persuasivo y debe valorarse con el resto de las pruebas.

Referencias

  • Salas Salas, N. C. (Comp.). (2025). Unión marital de hecho: Algunos estudios contemporáneos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Corte Suprema de Justicia, Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
  • Ley 54 de 1990. Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes. 28 de diciembre de 1990 (Colombia).
  • Constitución Política de Colombia [Const.]. (1991).
  • Corte Suprema de Justicia. (2023, 14 de diciembre). Sentencia SC470-2023.
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