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¿Puede calificarse como de origen laboral el accidente que sufre un trabajador antes del inicio de la jornada y mientras espera para ingresar?

DERECHO LABORAL · SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

Riesgo creado, origen del accidente y el umbral de la obra: cuando el accidente ocurre antes de entrar a trabajar

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL852-2026 del 4 de marzo de 2026

Contextualización

Eran las ocho de la mañana del 27 de marzo de 2014 en Barranquilla. Un trabajador dedicado a acabados de interiores, que por esos días pulía estuco en varios apartamentos de un edificio, llegó puntual a la obra. Mientras se cumplía la hora de entrada, caminó con un compañero hasta la esquina para comprar un par de tintos y regresó al lugar donde los demás esperaban para ingresar. A las 8:04, según quedó registrado en la cámara de seguridad, una cornisa se desprendió de la parte alta del edificio y le cayó encima. Murió en el acto.

La administradora de riesgos laborales negó la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente y a sus dos hijas menores con el argumento de que el siniestro no estaba cubierto: el trabajador todavía no había entrado a trabajar. El fondo de pensiones también la negó, pero por la razón contraria: para él la muerte no era de origen común. La familia quedó, literalmente, en tierra de nadie.

El juez laboral de primera instancia condenó a la ARL a pagar la pensión. El tribunal revocó esa decisión al considerar que el accidente ocurrió fuera de la jornada, mientras el trabajador no prestaba servicios y se trasladaba por su cuenta, y que la conservación del edificio correspondía a sus propietarios y no al empleador. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente esa sentencia y, en sede de instancia, confirmó la condena de primer grado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL852-2026).

La providencia organiza su razonamiento en tres ejes que conviene estudiar por separado: el riesgo creado como fundamento de la responsabilidad objetiva, la calificación del origen del accidente y, finalmente, la respuesta a la pregunta que da título a este artículo.

El problema jurídico

¿Puede calificarse como de origen laboral el accidente que sufre un trabajador en las inmediaciones del lugar de trabajo, antes del inicio de la jornada y mientras espera para ingresar? ¿Es relevante, para esa calificación, establecer si el empleador tenía el deber de conservar el inmueble del que provino el daño?

Las normas en juego

El artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, vigente al momento de los hechos, define el accidente de trabajo como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. El artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 presume de origen común toda enfermedad, accidente o muerte que no haya sido calificado como de origen profesional. El literal a) del numeral 1.º del artículo 91 del mismo decreto impone al empleador que no afilia a sus trabajadores la obligación de responder por las prestaciones. Y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la apelación. La pensión de sobrevivientes se rige por el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

1. El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva y los esquemas de traslado del riesgo

La Corte comenzó por recordar el cimiento sobre el que descansa todo el sistema. Desde su concepción, el subsistema de riesgos laborales se funda en la teoría del riesgo creado: quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y con ello a la probabilidad de sufrir una contingencia derivada de esa actividad, debe responder de manera automática por sus consecuencias (SL5698-2021).

No se trata de una idea nueva. La Sala evocó una formulación de 1959 que conserva una claridad notable:

“La teoría del riesgo profesional creado (…) se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo” (sentencia del 16 de febrero de 1959, citada en SL, 29 ago. 2005, rad. 23202, y SL351-2013, reiteradas en SL852-2026).

La consecuencia de esa teoría es decisiva para el caso. La responsabilidad objetiva dejó a un lado la noción de culpa del empleador. Según la jurisprudencia que la Corte transcribió, de ella surgió la obligación de reparar el daño causado por el riesgo profesional aun cuando mediara el hecho del trabajador, salvo el doloso o gravemente culposo, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, y el legislador tarifó el resarcimiento. Si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, el empleador queda comprometido aunque se trate de un suceso imprevisto e irresistible.

Sobre esa base se construye el esquema de traslado del riesgo. Quien genera el riesgo debe trasladarlo a la seguridad social para garantizar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los infortunios laborales; de lo contrario, responde con su propio patrimonio (SL, 8 jul. 2009, rad. 36174; SL4572-2019). Para liberarse de esa carga, el empleador debe afiliarse a la ARL que elija, afiliar a sus trabajadores y pagar las cotizaciones, siempre en el marco de una relación de trabajo efectiva (SL3844-2022).

La Sala añadió dos precisiones de gran utilidad práctica. La primera: en cada caso debe examinarse el esquema de afiliación vigente al momento del siniestro, para saber sobre quién recae la responsabilidad y si el riesgo se trasladó correctamente. La segunda: la afiliación al sistema de riesgos laborales no es única. Cada persona que genera o expone a otra a un riesgo debe cumplir sus obligaciones, aunque el trabajador ejecute la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (SL4572-2019).

Esa última idea tuvo peso en la decisión. La ARL sostuvo que el verdadero empleador era el contratista que había subcontratado la obra, y no la fundación que tenía afiliado al trabajador. La Corte, al analizar las pruebas en sede de instancia, concluyó lo contrario: la propia fundación había reconocido que el fallecido era su trabajador, la ARL certificó su afiliación como dependiente desde diciembre de 2013 hasta el día de la muerte y los aportes se pagaron. El riesgo, en consecuencia, se había trasladado al sistema.

2. La calificación del origen del accidente

El segundo eje parte de una presunción legal: todo accidente o muerte que no haya sido calificado como de origen profesional se considera de origen común, según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 (SL2582-2019; SL1063-2022). Para desvirtuarla, debe acreditarse que el suceso encaja en la definición del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012. Por su importancia, vale la pena leer la norma completa, tal como la transcribe la sentencia:

“(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión” (Ley 1562 de 2012, artículo 3.º, citado en SL852-2026).

La lectura de la norma deja ver algo que el caso pone a prueba. El primer inciso contiene la regla general, construida sobre dos conexiones posibles con el trabajo: la causa y la ocasión. Los incisos siguientes describen supuestos específicos, como la ejecución de órdenes, el transporte suministrado por el empleador, la función sindical o las actividades recreativas. Ninguno de ellos menciona expresamente la espera para ingresar a la obra; por eso la respuesta del caso no estaba en un inciso especial, sino en el alcance de la expresión “con ocasión del trabajo” del inciso primero.

El elemento central es el nexo causal, que puede ser de dos clases. La Corte lo explicó con nitidez: si el siniestro deriva directamente del desempeño de las actividades para las que fue contratado el trabajador, ocurre por causa del trabajo; si se produce por una causalidad indirecta, relacionada con el vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones del empleado, ocurre con ocasión del trabajo (SL2582-2019; SL733-2024).

La carga probatoria se distribuye en dos tiempos. Primero, la parte interesada debe demostrar ese nexo. Después, si la ARL pretende liberarse, le corresponde derruir la conexidad, acreditando que el accidente obedeció a hechos o circunstancias ajenos a la actividad del trabajador, aun cuando ocurrieran en el entorno laboral. La Sala recordó así su doctrina:

“No todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (…). En el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad” (SL11970-2017, citada en SL852-2026).

Aquí radicó el error del tribunal. Al preguntarse quién debía velar por la conservación del edificio, introdujo en el análisis un juicio sobre la culpa, ajeno a la calificación del origen. La Corte recordó su sólida línea jurisprudencial, según la cual la responsabilidad del empleador, o de la ARL que asume el riesgo, es objetiva, y el nexo causal no se rompe por el hecho del trabajador, de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. Que la cornisa perteneciera a un inmueble cuya conservación no estaba a cargo del empleador era irrelevante para determinar si el accidente era laboral.

Ese desvío tuvo además un costo procesal. La ARL no había planteado en su apelación el tema de la conservación del edificio, de modo que el tribunal resolvió sobre un punto que no le fue propuesto y quebrantó el principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte también descartó que el tribunal pudiera estudiar el asunto de manera integral por vía de consulta, pues esa posibilidad solo procede cuando la ARL asumió la administración y el pago de obligaciones pensionales a cargo del antiguo Instituto de Seguros Sociales (AL1641-2024).

3. Un accidente ocurrido antes de ingresar al trabajo sí puede ser de origen laboral

Llegamos al aporte más llamativo del fallo. Para el tribunal, el trabajador ni siquiera había cruzado la puerta: estaba fuera de la jornada y no prestaba servicios. La Corte respondió con una concepción del trabajo que la jurisprudencia viene sosteniendo desde hace décadas: la noción de accidente de trabajo debe entenderse “en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad”, sin circunscribirla exclusivamente a la tarea desplegada (SL, 29 ago. 2005, rad. 23202).

En el desarrollo de una relación laboral existen actuaciones que no son, en estricto sentido, obligaciones del cargo, pero que el trabajador debe adelantar y que guardan una relación estrecha e inherente con la prestación del servicio. Entre ellas, el ingreso al lugar de trabajo. La Sala retomó lo dicho en un caso análogo:

“Se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, porque, en unos casos, necesariamente deben darse para que se pueda prestar el servicio, como […] el ingreso a [la empresa] […] Así ellas se adelanten fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo” (SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en SL, 4 dic. 2012, rad. 39436, citadas en SL852-2026).

La Corte también recordó una advertencia de 1993 que conserva plena vigencia: si solo fuera accidente de trabajo el que ocurre cuando el trabajador está dedicado a sus funciones propias, bastaría que estuviera entrando o saliendo de la empresa, o subiendo unas escaleras, para negarle protección, lo que significaría desandar el camino recorrido desde la Ley 57 de 1915 (sentencia del 20 de septiembre de 1993, rad. 5911). Y otra de 1995, según la cual el término trabajo comprende todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral, como la locomoción de un sitio a otro (sentencia del 18 de septiembre de 1995, rad. 7633).

Con ese marco, la conclusión fue clara. Que el accidente ocurriera fuera de la edificación, mientras el trabajador esperaba la hora de ingreso, no lo desligaba del trabajo ni rompía el nexo causal. Existía una causalidad indirecta, es decir, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo. Y la Corte valoró algo que dice mucho de la sensibilidad del fallo: el trabajador había llegado antes de la hora para cumplir su horario, una diligencia que no puede analizarse de forma aislada de la relación laboral, porque es un elemento propio de la subordinación e inherente a la prestación del servicio. La compra de los tintos, en ese contexto, no fue más que un episodio de la espera.

En sede de instancia, la Sala agregó una última precisión: la retractación del empleador respecto del reporte de accidente y las dudas sobre quién lo había presentado son aspectos administrativos que no pueden convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios accedan a la prestación cuando se acreditan sus presupuestos legales. Confirmó, por tanto, la condena a la ARL al pago de la pensión de sobrevivientes. Una magistrada aclaró su voto.

Qué significa en la práctica

Para quien representa a trabajadores o a sus beneficiarios, la sentencia ofrece un argumento sólido para los accidentes ocurridos en el umbral del trabajo: la llegada, la espera, el ingreso. La clave está en acreditar la relación de inherencia entre la actividad que se realizaba y la prestación del servicio, y en documentar con precisión la hora, el lugar y las circunstancias. Las cámaras de seguridad, los informes de policía judicial y las declaraciones de los compañeros fueron determinantes en este caso.

Para las administradoras de riesgos laborales, el fallo traza un límite nítido. La discusión sobre quién tuvo la culpa, o sobre a quién correspondía mantener el lugar de donde provino el daño, no sirve para negar el origen laboral. Si quieren liberarse, deben demostrar circunstancias que rompan el nexo causal, y no basta con que el hecho provenga de un tercero o constituya un caso fortuito. Tampoco pueden escudarse en irregularidades del reporte del accidente.

Para los empleadores, la lección es la del traslado del riesgo. La afiliación oportuna y la cotización correcta son las que permiten que el sistema, y no su patrimonio, responda por el infortunio. Y la afiliación no se comparte: cada empleador o contratante que expone a una persona a un riesgo debe trasladarlo.

Para el litigio en segunda instancia, la sentencia recuerda que el principio de consonancia no es un formalismo: el tribunal debe resolver sobre los puntos que la apelación le propone, y no puede introducir debates que las partes no plantearon.

Conclusiones

El sistema de riesgos laborales descansa en la teoría del riesgo creado: quien expone a una persona a la prestación de un servicio responde objetivamente por las contingencias derivadas, salvo que traslade el riesgo al sistema mediante la afiliación y la cotización.

Todo accidente se presume de origen común mientras no se califique como laboral; para desvirtuar esa presunción debe probarse el nexo causal, directo o indirecto, con el trabajo, y corresponde a la ARL demostrar su ruptura.

La culpa del empleador o el deber de conservar el inmueble del que provino el daño no son presupuestos para calificar el origen laboral del accidente.

El accidente que sufre el trabajador en las inmediaciones del lugar de trabajo, mientras espera para ingresar, ocurre con ocasión del trabajo y es de origen laboral, porque el ingreso es una actividad inherente a la prestación del servicio.

Referencias
  • Congreso de la República de Colombia. (1993). Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral.
  • Congreso de la República de Colombia. (2002). Ley 776 de 2002.
  • Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2005, 29 de agosto). Sentencia de casación, radicación 23202.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2010, 16 de marzo). Sentencia de casación, radicación 36922.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2017). Sentencia SL11970-2017.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2019). Sentencia SL4572-2019.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2021). Sentencia SL5698-2021.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. (2026, 4 de marzo). Sentencia SL852-2026 (Radicación 08001-31-05-012-2016-00255-01).
  • Presidencia de la República de Colombia. (1994). Decreto 1295 de 1994, por el cual se determinan la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

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