
Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 12 de 30
El heredero frente a la simulación: acción iure hereditatis, acción iure proprio y el cómputo de la prescripción
La jurisprudencia fija la subregla que distingue según el heredero ocupe el lugar del causante o actúe como tercero perjudicado
Contextualización previa
El heredero puede atacar por simulado un contrato de su causante de dos maneras: ocupando el lugar del difunto (acción iure hereditatis) o como tercero que ve afectada su legítima (acción iure proprio). La distinción no es académica: de ella depende desde cuándo corre la prescripción.
En la sentencia SC231-2023, la Sala de Casación Civil formuló una subregla: si la acción la ejerce un contratante o sus herederos iure hereditatis respecto de negocios traslaticios de dominio, el término decenal se cuenta desde la celebración del contrato; si los herederos actúan iure proprio, desde que adquieren la calidad de herederos, que puede coincidir con la muerte del causante o con la sentencia que los declara hijos.
En el caso, unos hijos demandaron la simulación de la venta que su madre hizo a uno de sus hermanos y de la venta posterior que este hizo a terceros. La Corte casó parcialmente, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. Además, precisó que el interés para atacar el segundo contrato dependía del éxito frente al primero. Hubo aclaración de voto de la magistrada Hilda González Neira.
Extracto
CONTRATO DE COMPRAVENTA. Simulación absoluta. El hito inicial para el cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación que ejercen los herederos iure proprio del contratante corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación. La acreditación del interés jurídico de los convocantes para demandar la simulación absoluta de la segunda compraventa, está inexorablemente ligado a la prosperidad de la declaratoria de simulación del contrato precedente. Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes del segundo contrato. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. De la acción de simulación que formulan los herederos. Subregla: i) cuando la demanda de simulación es formulada por uno de los intervinientes en el contrato fingido o por sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis respecto de negocios traslaticios de dominio, el punto de partida del plazo decenal de prescripción de la acción coincide con la fecha de su celebración; ii) cuando la acción es ejercida por los herederos actuando iure propio, el dies a quo para contar la prescripción extintiva, corresponde a la fecha en que hayan adquirido la calidad de herederos, que puede coincidir con la de la muerte del causante o la declaración judicial de dicha calidad, cuando medie un juicio de filiación.
Dos maneras de ser heredero en un juicio de simulación
La jurisprudencia ha reconocido desde hace mucho tiempo que la legitimación para demandar la simulación no recae solo en los contratantes, sino también en sus herederos, en el cónyuge y en los acreedores, esto es, en los terceros a quienes el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual (CSJ, SC 27 jul. 2000, y otras citadas en Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC231-2023, 2023). Lo interesante es que el heredero puede presentarse al proceso en dos condiciones distintas.
La Corte lo explicó con una fórmula clásica, recogida en otra decisión de esta compilación: el heredero forzoso de uno de los contratantes puede asumir en el juicio “una de dos situaciones distintas, según que ocupe el puesto que tendría su causante si viviese, caso en el cual va contra el adquirente ficto, o que reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción lo haya privado indebidamente de todo o parte de su herencia, caso en el cual ese heredero es un tercero ante el contrato que va en contra de los dos simulantes” (CSJ, SC 22 jun. 1950, citada en CSJ, SC503-2023, 2023).
En el primer caso se habla de acción iure hereditatis (por derecho de herencia): el heredero continúa la posición de su causante y ejerce la misma acción que este tenía. En el segundo, de acción iure proprio (por derecho propio): el heredero actúa en defensa de su propio interés, generalmente su legítima, como un tercero frente al contrato.
La subregla sobre la prescripción
Sobre esta base, la SC231-2023 fijó una subregla en dos partes. Primera: cuando la demanda la formula uno de los intervinientes en el contrato fingido, o sus herederos en ejercicio de la acción iure hereditatis, respecto de negocios traslaticios de dominio, el plazo decenal se cuenta desde la fecha de celebración. Segunda: cuando los herederos actúan iure proprio, el término se cuenta desde que adquirieron la calidad de herederos, lo que puede coincidir con la muerte del causante o con la declaración judicial de esa calidad cuando media un proceso de filiación (Salas Salas, 2025).
La primera parte es una aplicación directa del cambio de precedente de la SC1971-2022, estudiado en el artículo anterior: si el heredero ocupa el lugar del contratante, recibe la acción en el estado en que la dejó su causante, incluido el tiempo ya transcurrido. Una decisión posterior de esta compilación lo explicó con claridad: en ese evento el cálculo parte de la celebración del pacto, “como quiera que los herederos obran como continuadores de uno de los contratantes, siendo natural que el lapso que él dejó avanzar les repercuta, precisamente por entrar a ocupar su lugar” (CSJ, SC4063-2020, citada en CSJ, SC396-2023, 2023).
La segunda parte descansa en una idea distinta. Mientras el causante vive, nadie es heredero; su derecho es una mera expectativa. Por eso, el interés del heredero que actúa a nombre propio nace cuando adquiere esa calidad. La propia Corte lo formuló así en esta sentencia, según la reseña de un fallo posterior:
“[E]n otras palabras, cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando iure propio, para efectos de contabilizar el lapso de fenecimiento, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que ‘se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible’, en su caso, atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues es ese el momento a partir del cual puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado” (CSJ, SC231-2023, citada en CSJ, SC396-2023, 2023).
El caso de los terceros
Un aporte importante de esta sentencia es delimitar el alcance del cambio de precedente anterior. Según la reseña, el “cambio de precedente” de la SC1971-2022 atañe al hito inicial cuando la acción es ejercida por alguno de los contratantes; en esa oportunidad la Corte no se ocupó de la prescripción cuando la acción la interponen terceros habilitados, como los herederos que actúan en beneficio propio (Salas Salas, 2025). La SC231-2023 completa ese vacío.
Para hacerlo, la Sala recordó que no existe en el ordenamiento civil una norma especial que regule el momento exacto desde el cual debe contarse la prescripción en estos asuntos, por lo que deben leerse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil (Salas Salas, 2025). También precisó que existe doctrina probable sobre la diferenciación entre la acción iure hereditatis y la acción iure proprio, reconocida en sentencias de 1976, 1982, 1998, 2005, 2006 y 2020 (CSJ, SC231-2023, 2023).
La legitimación del heredero exige un perjuicio real
La sentencia recuerda que la legitimación del heredero para demandar la simulación de los actos de su causante está “estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el acto oculto sobre el aparente”. Para ello, el heredero debe ser titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentre suspendido, impedido o perturbado por el contrato cuestionado, y su subsistencia debe causarle un perjuicio real y vigente por el detrimento de su legítima rigurosa (Salas Salas, 2025). En la misma línea, la Sala citó la conocida fórmula según la cual la legitimación radica en “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible” (CSJ, SC 27 jul. 2000, citada en CSJ, SC231-2023, 2023).
El caso: dos ventas encadenadas
Los demandantes pidieron declarar la simulación absoluta de dos compraventas. La primera, otorgada en 2005, mediante la cual su madre vendió un inmueble a uno de sus hijos. La segunda, otorgada en 2007, mediante la cual ese hijo vendió el mismo bien a una pareja de terceros. El juez de primera instancia desestimó las excepciones y declaró absolutamente simulados ambos contratos; el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó. Los recurrentes denunciaron, por la causal primera, la violación directa de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil por interpretación errónea en cuanto al inicio…