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Heredero que demanda para la sucesión sin probar su calidad: ¿falta de legitimación o falta de capacidad para ser parte?

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Serie: La simulación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia · Artículo 14 de 30

Heredero demandante: ¿falta de legitimación o falta de capacidad para ser parte?

La sentencia SC2215-2021 y el deber del juez de decretar pruebas de oficio para evitar un fallo inhibitorio

Contextualización previa

Cuando los herederos demandan la simulación para que un bien regrese a la sucesión ilíquida, actúan en nombre de la herencia. Si no aportan la prueba de su calidad de herederos, ¿el juez debe negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa, o se trata de otro problema?

En la sentencia SC2215-2021, la Sala de Casación Civil respondió que se trata de la ausencia de un presupuesto procesal, la capacidad para ser parte, y no de la legitimación en la causa. La diferencia es decisiva: la falta de legitimación conduce a una sentencia de fondo desfavorable, mientras que la falta de capacidad para ser parte lleva a un fallo inhibitorio, que el juez debe evitar decretando de oficio las pruebas que acrediten la condición de heredero.

La Corte también distinguió el estado civil, que da vocación sucesoral, del título de heredero, que exige además la aceptación de la herencia. En el caso, unos herederos pidieron la simulación de la venta de una cuota de un inmueble que su madre había hecho a dos de sus hijos. La Corte casó la sentencia que había declarado de oficio la falta de legitimación y decretó pruebas de oficio.

Extracto

CONTRATO DE COMPRAVENTA. Progenitora enajena a dos de sus hijos el derecho de cuota que le correspondía en la partición de su difunto esposo. Herederos de la vendedora demandan la simulación absoluta, la nulidad absoluta y la rescisión por lesión enorme del convenio, con el propósito de que la cuota parte del inmueble objeto de litigio entre a conformar el patrimonio herencial. La falta de acreditación de la calidad de heredero con que se ejercita la acción -para la sucesión- genera ausencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, que no del presupuesto de la acción de legitimación en la causa. No se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia. Es de rigor que se allegue la prueba de la calidad de heredero de sus promotores, que de haberse omitido por estos y no reprochado su ausencia por los convocados, a través de la correspondiente excepción previa, resulta imperativo que el juez, para evitar un fallo inhibitorio, haga uso de facultad de decretar de oficio las pruebas que acrediten dicha condición. Análisis del sentido y alcance de los conceptos parte, capacidad para ser parte, capacidad jurídica, capacidad de obrar y legitimación en la causa, presupuesto de la acción y presupuesto procesal.

Un problema procesal con consecuencias sustanciales

Esta sentencia no se ocupa directamente de los indicios de la simulación ni de sus requisitos, sino de una cuestión previa que puede hacer fracasar cualquier demanda: la correcta identificación de quién está demandando y en qué calidad. Para los estudiantes, es una excelente oportunidad para repasar conceptos de teoría general del proceso que suelen confundirse; para los litigantes, una advertencia sobre un error frecuente al demandar a favor de una sucesión.

Presupuestos procesales y legitimación en la causa: dos categorías distintas

La Corte recordó que los presupuestos procesales son las condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis (CSJ, SC 6 feb. 2001, citada en Corte Suprema de Justicia [CSJ], SC2215-2021, 2021). Su ausencia conduce, en casos excepcionales, a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material, y el juez debe verificarlos de oficio antes de decidir (CSJ, SC 21 mar. 1991, reiterada en SC 20 oct. 2000, citadas en CSJ, SC2215-2021, 2021).

La legitimación en la causa es algo distinto. Según la jurisprudencia citada en la providencia, consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistirla, y “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (CSJ, SC 14 ago. 1995, reiterada en SC4468-2014, citadas en CSJ, SC2215-2021, 2021). Su ausencia, por lo tanto, no genera un fallo inhibitorio, sino una sentencia de fondo que niega la pretensión.

Por qué la sucesión plantea un caso especial

La herencia no es persona. Por eso, quien demanda “para la sucesión” no actúa en nombre propio ni como representante de una persona jurídica, sino en virtud de su calidad de heredero. La Corte recordó una antigua explicación: la sucesión carece de capacidad de derecho, y quienes actúan son los herederos, de modo que “demandar a la sucesión de N. N., representada por los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales, directamente, son formas equivalentes” (CSJ, SC 17 ago. 1954, citada en CSJ, SC2215-2021, 2021).

A partir de allí, la jurisprudencia construyó una categoría especial dentro del presupuesto de capacidad para ser parte: la de quien comparece no en nombre propio ni en representación de otro, sino en virtud de un cargo o calidad, como la de heredero. Por eso, la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero “implica sentencia inhibitoria, con consecuencias de cosa juzgada formal, y no sentencia de mérito” (CSJ, SC 21 jul. 1969, citada en CSJ, SC2215-2021, 2021). En la misma línea, la Sala reiteró que el presupuesto de capacidad para ser parte “sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado” (CSJ, SC 3 jul. 2001, citada en CSJ, SC2215-2021, 2021).

Estado civil no es lo mismo que calidad de heredero

Otro aporte de la sentencia es la distinción entre el estado civil y el título de heredero. La Corte citó el siguiente razonamiento:

“En efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por sí sola la calidad de heredero, título que únicamente se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos: vocación y aceptación de la herencia” (CSJ, SC 13 oct. 2004, citada en CSJ, SC2215-2021, 2021).

En consecuencia, el registro civil de nacimiento prueba el parentesco y, con él, la vocación hereditaria, pero para configurar el título de heredero se requiere además acreditar la aceptación, expresa o tácita. La providencia recoge las formas de probar esa calidad señaladas por la jurisprudencia: la copia registrada del testamento si la vocación es testamentaria, las actas del estado civil, o la copia del auto de reconocimiento de herederos dictado en el proceso de sucesión (CSJ, SC 22 abr. 2002, citada en CSJ, SC2215-2021, 2021), así como el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria (CSJ, SC 15 mar. 2001, citada en CSJ, SC837-2019 y en CSJ, SC2215-2021, 2021). El tema se retomará en el artículo 15, con la sentencia sustitutiva de este mismo proceso.

El deber de decretar pruebas de oficio

El punto decisivo es qué debe hacer el juez cuando advierte que no está probada la calidad de heredero y los demandados no lo alegaron mediante la excepción previa correspondiente. La respuesta de la SC2215-2021 es clara: resulta imperativo que el juez, para evitar un fallo inhibitorio, haga uso de su facultad de decretar de oficio las pruebas que acrediten esa condición (Salas Salas, 2025).

La Corte fundamentó este deber en el papel del juez como director del proceso, que debe propender por la solución del litigio con base en la verdad, la efectividad de los derechos, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso. Si incumple ese deber, “puede configurarse un error de derecho, atacable en casación” (CSJ, SC5676-2018, citada en CSJ, SC2215-2021, 2021).

El caso concreto

Los demandantes pidieron, de manera principal, la simulación absoluta de la compraventa del derecho de cuota del 50 % de un inmueble; en subsidio, la nulidad absoluta o la rescisión por lesión enorme. Como pretensión consecuencial, solicitaron que se declarara que los derechos no habían salido del patrimonio de la vendedora y que pertenecían a su sucesión ilíquida. El juez de primera instancia declaró la simulación. El Tribunal revocó y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa (Salas Salas, 2025).

En casación se formularon tres cargos, estudiados conjuntamente: uno por error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, el presupuesto de capacidad para ser parte; otro por violación directa, al tratar la ausencia de prueba de la calidad de heredero como falta de legitimación; y un tercero por error de derecho al no decretar pruebas de oficio (Salas Salas, 2025). La Corte casó la sentencia y requirió a los demandantes para que aportaran los documentos que permitieran establecer la calidad de herederos que afirmaban tener (CSJ, SC503-2023, 2023).

Lecciones para el litigante

La primera lección es documental: quien demanda para una sucesión ilíquida debe aportar desde el inicio la prueba de su calidad de heredero, no solo del parentesco. La segunda es conceptual: la ausencia de esa prueba no es falta de legitimación, sino de un presupuesto procesal, y el juez no puede negar las pretensiones por ese motivo sin antes intentar…

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