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El mandamiento ejecutivo
La demanda se admite si reúne los requisitos de ley (CGP art. 90). Los requisitos formales de acuerdo con el artículo 82, 83, 88 y los que exijan las normas especiales, de acuerdo la clase de proceso invocado. Del mismo modo, la admisión está sujeta si se arriman los anexos, según el artículo 84 del Código General del Proceso.
Si la pretensión es consecuencia del ejercicio de una acción ejecutiva se libra mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al deudor pagar la obligación, en el término de cinco días (CGP, art, 430).
Algunos lo definen como la providencia judicial a través de la cual el juez constriñe, legalmente al deudor, para que pague la obligación en la forma pedida o como lo estima legal, de acuerdo con el contenido del título ejecutivo.
Es el dictum, señala Villamil Portilla (2017), “… por medio del cual el juez califica la idoneidad del título ejecutivo y ordena al demandado cumplir la obligación en la forma pedida en la demanda que, desde luego, debe reflejar la obligación que vive en el título, obligación que puede ser de dar, hacer o no hacer, distinción de la prestación que marca rutas específicas del proceso ejecutivo. …” (pág. 555).
Así lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, al imponer que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”
Así lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso, al imponer que: “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Efectos extensivos del mandamiento ejecutivo
Los efectos extensivos del mandamiento ejecutivo están previstos en el artículo 94 del Código General del Proceso. De un lado, como un acto procesal de integración de algunos requisitos sustanciales de que adolece el título ejecutivo. De otro, como un acto de interruptor que impide el advenimiento de la prestación por prescripción extintiva.
1. Como acto integrador del título ejecutivo
Algunos requisitos sustanciales del título ejecutivo pueden no estar debidamente determinados en el documento. Esto sucede, por ejemplo, si la obligación carece de exigibilidad o la falta de legitimación en la causa del cesionario del crédito, la cual se considera desde que se da noticia al demandado de la cesión (C.C. art. 1667).
Hace exigible la obligación
Presupone la mora en la realización de la prestación debida. Pero ésta solo es posible a partir de que se cumpla el plazo o la condición.
Presupone la mora en la realización de la prestación debida. Pero ésta solo es posible a partir de que se cumpla el plazo o la condición.
Las obligaciones que no están sujetas a plazo o condición suspensiva, se les denomina: puras y simples. De tal suerte que para reclamarlas judicialmente se hace pertinente requerir, judicialmente, al deudor, a partir del cual se hace exigible la prestación (C. Civil, art. 1608).
De acuerdo con el artículo 423 del Código General del Proceso, la falta de plazo o condición suspensiva de la obligación no es óbice para que se solicite la ejecución forzada. Dicho requisito se suple a partir de la notificación de la orden ejecutiva. La cual tiene el efecto de constitución en mora al deudor, según lo previsto en el artículo 94 de la misma obra procesal.
A partir de ese momento se generan los perjuicios a cargo del deudor. Salvo que pague la obligación dentro de los cinco días. Además, pruebe que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle (CGP. art. 430, 440).
Legitima al cesionario del crédito
El otro efecto de integración del título ejecutivo consiste en que con el mandamiento ejecutivo se suple la notificación de la cesión del crédito. Para que se cumpla la exigencia del artículo 1960 del Código Civil. Así como la de los artículos 887 y Ss., del Código de Comercio, si la obligación no es de ejecución periódica o sucesiva.
En ese orden, la notificación de la orden ejecutiva cumple una doble función: integrar el litigio del proceso ejecutivo y dar noticia al deudor de que el legitimado en la causa para cobrar el crédito es el cesionario del mismos.
Es preciso memorar que, entratándose de títulos valores los mismos circulan mediante endosos. A través del cual se hace tenedor legítimo a un tercero (C. de Co. art. 654, y 647). Frente a lo cual no es necesario la noticia al deudor cambiario del nuevo acreedor derivado del derecho incorporado.
Es decir, si el título ejecutivo lo conforma un título valor, por la especial derecho cartular, el mandamiento ejecutivo no opera como perfeccionador de la transferencia del derecho incorporado. Para la circulación de esta clase de instrumentos, se itera, es suficiente el endoso, sin la aquiescencia del deudor cambiario.
2. Como acto interruptor de la prescripción
El presupuesto esencial de la prescripción, dijimos en oportunidad pasada, “… lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo” . Inactividad que constituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir que quien abandona el derecho, no lo ejercita (Pothier, en línea, p. 432). y demuestra que su voluntad es de no conservarlo.” (Meneses Chavarro, L. (2015))
Para evitar el quebranto del derecho, consecuencia de la prescripción extintiva, se dispuso en el artículo 94 del Código General del Proceso, que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo siempre que “el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” (Inc. 1º).
De suerte que, si el acreedor presenta la demanda, antes de que se cumpla el término de prescripción y el mandamiento ejecutivo lo notifica dentro de la oportunidad que exige la norma, la demanda constituye un hecho de interrupción civil (C.C. art. 2539).
Interrupción civil
Es del caso precisar que esta clase de interrupciones, consecuencia de la notificación oportuna del mandamiento ejecutivo, no genera los efectos del inciso 3º del artículo 2536 del Código Civil , dado que, por haberse presentado dentro del proceso, el término no se contabiliza nuevamente.
Se presenta un efecto preclusivo que impide el nacimiento de un nuevo término, consecuencia de la presentación oportuna de la demanda y la notificación de la orden ejecutiva dentro del año previsto para ello, que equivale a señalar, el agotamiento de la jurisdicción para la promoción de la prescripción. Así lo ha sostuvimos en un trabajo anterior:
“En el ejercicio de las acciones ejecutivas o cambiarias, según el título con el cual se inquiera el pago de la prestación, el deudor puede oponer la excepción de prescripción, institución que tratándose de títulos valores opera al vencimiento de los tres años (art. 789 C. de Co), o a la expiración del quinquenio, si la obligación es de naturaleza civil (art. 2536 C.C), pero una vez agotada dicha oportunidad, según lo dicho en precedencia, se agotaría la jurisdicción, es decir, no hay lugar a proponerla nuevamente, y, por supuestos, quien no lo hizo en el término procesal tampoco tendría otra oferta para ello y menos a beneficiarse de la virtud del otro deudor.” (Meneses Chavarro, L. (2015)).
La jurisprudencia, sobre el particular, se ha referido que entratándose de interrupción civil y de la renuncia de la prescripción, en una actuación judicial los efectos son definitivos. Impiden el nuevo cómputo del término. Así se pronunció:
“(…) Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción” (CSJ Sentencia STC8318-2017).
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