Resumen
Las tecnologías han implementado una nueva modalidad formativa de los acuerdos negociales, donde las tratativas previas, destinadas a consentir sobre la modalidad contractual se han reducido a tal medida, que el concepto de la autonomía de la voluntad: elemento creador de los negocios jurídicos, debe suplirsenormativamente.
Palabras Clave: Tecnología, voluntad negocial, contrato electrónico, consumidor.
* Trabajoclasificadocomoartículodereflexión. Desarrolladoenelmarcodela
investigación autónoma profesional en Derecho Comercial.
** MagisterenDerechoMercantil.DocentedelaUniversidadLaGranColombia
Abstract
Technologieshaveimplementedanewformativemodalityofnegotiation agreements, where the previous negotiations, intended to consent to the contractual modality have been reduced to such measure, that the concept of autonomy of the will: creative element of the legal business, must fillnormatively.
Key Words: Technology, business will, electronic contract, consumer.
Introducción
El sendero de las nuevas tecnologías para adoptar acuerdos negociales entre empresarios y consumidores (B2C), impulso necesario para el desarrollo del mercado electrónico local y transfronterizo, reduce el concepto de la autonomía de la voluntad, hasta el punto que al consumidor solo se le permite la aquiescencia del contrato predispuesto.
La contratación electrónica, es la manifestación propia de los cambios que se han producido en la economía de fines del siglo XX e inicios del XXI, donde la tendencia a la globalización constituye la pauta que ha revolucionado el mercado y de paso ha dado lugar a la regulación de nuevas conductas y al fortalecimiento de las instituciones jurídicas en defensa de los derechos del consumidor, dentro de las nuevas tendencias que exige el derecho internacional moderno.
Este trabajo tiene el propósito de presentar, a manera de reflexión, la
injerencia directa y la importancia del Estatuto del Consumidor, en los
contratos de comercio electrónico, como una garantía normativa de los consumidores, en procura de la seguridad, la salud y de los legítimos intereses económicos del mercado.
1. La economía y la limitación contractual
En la Economía Social de Mercado, la iniciativa privada, por mandato constitucional: es libre( CartaPolítica,art.333), pero ello no significa que los negocios jurídicos puedan ser corregidos y regulados por el Estado para garantizar el bien común, como, en efecto, se dispuso en el artículo 78delaConstituciónPolítica,alseñalarseque“Laleyregularáelcontrol de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.”(ConstituciónPolítica,1991),haciendoresponsablesa “quienesenlaproducciónyenlacomercializacióndebienesyservicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores yusuarios.”
La jurisprudencia constitucional, ha abordado el tema de la regulación económicaylasrestriccionescontractuales,yesasícomoenlasentencia C-524 de 1995, se dijo que: “Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común (…)”(Corte Constitucional,1995).
En la sentencia C- 792 de 2002, sobre la libertad económica dijo, que:
(…)“noesunderechoabsolutopueseselmismoconstituyente el que permite que el legislador le imponga límites para reali- zarfinesconstitucionalmentevaliosos.Porelloeslegítimoque el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio deesa
libertad, pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Cartapuesnosetratadeanularelejerciciodeesederechosino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales igualmente valiosos”. (Corte Constitu- cional,2002)
PosiciónquesereiteróconlasentenciaC-197de2012,donde,igualmente, expuso,que:
(…) “Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas yqueelEstadotienelaobligacióndeintervenirenlaeconomía para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades económi- cas pueden serlimitadas”.
Desde esa perspectiva constitucional, se pretende abortar el abuso del derecho y las limitaciones a la autonomía contractual y en particular a la libertad empresarial, que a la luz del artículo 95 de la Carta, es un deber de los ciudadanos “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, institución regulada por el artículo 830 del Código de Comercio, y que para la Corte Suprema de Justicia, es “una limitante frente a la libertad contractual de las personas … lo que implica para todo titular de un derecho la obligación de no abusar de este” (Corte Suprema de Justicia,2011).
2. La buena fecontractual
La expresión de la voluntad reflejada en los actos jurídicos, para quienes participan en su formación, exige la buena fe, como expresión deprobidadyseguridad.Enlacontrataciónelectrónicadichafirmeza
está dirigida a proteger a la parte más débil de dicho escenario negocial: el consumidor. Fidelidad que en contexto significa que la persona, o la parte, se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en la observanciadesusobligaciones,creyendoenelrespetocabalyrecíproco de los compromisosasumidos.
El concepto de buena fe, contractual tiene su venero en el derecho ro- mano, bajo una concepción religiosa, como honra a la diosa fides, y a partirdeeseconceptosubjetivoseaplicóalmundodelosnegocios,bajo el entendido de que su desconocimiento constituía una afrenta directa a la diosa (Neme, 2010 p. 116). Posteriormente se conoció el concepto de la aequitas como un elemento identificador del derecho que, para Cicerón, consistía en asociarla con las cosas justas del derecho. A par- tir de ello se elaboraron tres principios: Bonum, aequitas y iusticia que, respectivamente, significaban: la moralidad del ordenamiento; la finali- dadeigualdadeneltratamientodelossujetos;ylaunidaddedichosfines, por eso se decía el ius civile est aequias constituta. (Louzan, 2010),cuya función integradora permitía que dicha equidad, se adoptara como una fuente accesoria al derecho positivo (Uscatescu Barrón Pag. 94), como aquella voluntad constante, según Ulpiano, de dar a cada uno losuyo,dadoqueelDerechoeselartedelobuenoydeloequitativo.
El derecho positivo colombiano consagra la buena fe como un principio esencial, elevado a rango constitucional (Carta Política. 83), ligado al deber que el artículo 95 superior, impone a toda persona de no abusar de sus derechos, el cual, en materia contractual, se exige tanto en los tratos preliminares como en el desarrollo del contrato, así como lo contempla el precepto 863 del Código de Comercio, al exigir a las partes proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, exacción que se predica de la celebración y ejecución del contrato en el canon 871 del mismo ordenamiento mercantil, y que para la jurisprudencia constituye un deber recto de obligatoria observación. Así lo se ha enseñado:
(…) “ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormen- te cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abs- tenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sis- tema jurídico con las consecuencias legales que ello implica”. (Corte Suprema de Justicia,2011).
Deahíquelabuenafe,comoprincipiogeneraldelasreglasdecompor- tamiento, corresponda, hoy por hoy, en un cristalino manantial de las relaciones negociales, recogido en el derecho positivo con miras a la salvaguardadelosinteresesjurídicos.Reglasocialqueseconcretaenel deberformaldecumplirhonradamentelasobligacionesyconfinando, desde todo ángulo, el abuso del derecho por quienes tienen la mayor decisión en un determinadocontrato.
En ese orden uno de los pilares del comercio electrónico, como lo dice Rincón (2006), es la obtención de estándares adecuados de confianza en la contratación, “preocupación que es compartida por las autoridades políticas y económicas de buen parte de los países” p.159, como aquella necesidaddebrindarespecialatenciónalaimportanciaquedelasnuevas tendencias del mercado, bajo el influjo del uso de las nuevas tecnologías que ya es una realidad en materia contractual, cuyo desarrollo requiere de una protección equitativa de mayor valía, incluso, de la que goza la contrataciónordinaria.
Desde esa perspectiva, la buena fe con matices de honra y respeto por el deber empeñado en un negocio jurídico, tiene la misión de cumplir conlafuncióneconómicaysocialqueimponealmercadoelartículo333 de la Constitución Política, y de ahí que resulte de gran importancia la salvaguardadedichoprincipioenlacontrataciónporlosmediosdigitales
donde el consumidor ocupa la condición débil del contrato, pues como deantañolohaconcebidolajurisprudencia,lareferenciaalabuenafeen la formación y ejecucióncontractual
(…) “apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o mo- delo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad”. (Corte Suprema de Justicia,2000).
El estatuto del consumidor, no consagra expresamente el concepto de buena fe, salvo la imposición del deber de rectitud al consumidor (Ley 1480 2011, art. 3 Núm. 2.2); sin embargo, implícitamente se encuentra previsto en aquellos apremios imperativos a cargo del productor o vendedor, como la obligaciónde asegurar la idoneidad y seguridad de los bienesyserviciosqueofrezcaypongaenelmercado(art.6º);eldeberde garantizar la calidad y el buen estado yfuncionamiento de los productos (art. 7º ), así como el deberde información previsto en elartículo 23, de cuyos contenidos se encuentra inmerso el postulado de confianza que de ordinarioseimponeenelmundocontractual,bajoelconceptodebuenafe, cuya extensión,de acuerdo con la doctrina, está dada por los deberes de información,desecreto,decustodiaydeseriedad(Arrubla,2012p.134),
3. El contratoelectrónico
Losderechosdelconsumidorsondecarácterdinámico,condicionadosal dinamismo de las variables que la necesidad social y de mercado crean enlosdiferentesescenariosdenegocios,locualexigeparticularatención normativaqueseocupedelacompetenciaymitigueelriesgodequienes
se someten a relaciones excepcionales contenidas en los contratos electrónicos.
El comercio electrónico, como lo define Galindo (2004 p. 38), es aquel donde se utilizan las redes de los ordenadores como medio de comuni- caciónentrelosdiferentesagentesimplicadosenlanegociación,permite transacciones de contenido económico, bajo todas aquellas modalidades quedichomediopermite:fax,internet,televisión,sistemasdepagoelec- trónico, entre otros mecanismossimilares.
Lacontrataciónelectrónicaesunaconsecuenciadelasnuevastecnologías donde la modalidad de adquisición de mercaderías y de servicios está dada por la cantidad de oferentes que circulan en la internet en busca declientespotenciales.Hoyporhoyyanoesnecesario,comoenlavieja usanza,lapresenciadelosintervinientesnegocialesparaquetengalugar laformacióndelnegociojurídicocomo“…instrumentosocialadecuado paraquelaspartespuedandarpábuloasuiniciativa…”(Hinestrosa,2008
p. 50). Es el vendedor (productor o distribuidor) quien pone las reglas a disposición del comprador, sin lugar a discusiones o tratativas previas, y la perfección del negocio surge a partir de un “clic”, por medio del cual se envía un mensaje de datos como señal de aceptación. Modalidad de contratación,comoloafirmaRincónCárdenas_(oct.-dic.2006)quenoes diferente de las que deben regular la celebración de cualquiercontrato.
En esta modalidad contractual, vía electrónica, los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, se encuentran en un plano de desigualdad legal con los oferentes de los mismos, desequilibrio que no es posible regular con las herramientas de solución de conflictos, del derecho civil y del estatuto mercantil, puesto que resultan insuficientes bajo la nueva migración negocial, donde “actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo”. (Betti, 1968. p. 39), propia de la modalidad convencional o presencial, ya no tienelugar.
Esta nueva forma de contratación ha impulsado, en salvaguarda de los derechos del consumidor, la expedición del ordenamiento destinado a lograr algún grado de equidad, dada la predisposición de esa clase de contratos. Colombia, con la expedición de la Ley 527 de 1999, dio el primer paso hacia esa finalidad, y con la Ley 1480 de 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor como un mecanismo supletorio, dotado de normas imperativas, de orden público, destinadas a fortalecer y blindar de seguridad los documentos electrónicos y firmas digitales que constituyen, en gran medida, el soporte de esa modalidadcontractual.
Requerimiento que, como lo afirma Murray, D. (2004 ene-mar) refi- riéndose al derecho comunitario de comercio electrónico de la Unión Europea,sereflejaen:“lanecesidaddegarantizarunabaselegalsóliday equilibradasobrelacualpudierasurgirelcomercioelectrónicopersuadió a las Naciones Unidas para diseñar una ley modelo, hecha para proveer certeza y seguridad para todas las partes involucradas en transacciones de datos electrónicos. …”, lo que posibilitó al consumidor para celebrar y llevar a cabo contratos enlínea.
Sisereparaestamodalidadnegocialconstituyeunaverdaderaofertaque lleva ínsita los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuya perfección surge a partir de su aceptación por la vía digital (C. de Co. art. 845), que en materia internacional la Ley Modelo de UNCITRAL, refiere que aquellos convenios y contratos mercantiles que se celebren medianteel“…usodelosmedioselectrónicos,ópticosodecualquierotra tecnología,, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones que éste fueremodificada”.
Lo anterior impone la necesidad de que al momento de la perfección del contrato, se tenga certeza sobre la formación, sobre los requisitos de validez, derechos y obligaciones de las partes, puesto que dada la modalidadnegocial,enalgunoscasosnoesposibledeterminarsiaquellas exigenciasseencuentrandebidamentesatisfechas,pues,sienalgunos
casos no es posible concretar la autenticidad del mensaje de datos con el que se apremia el consentimiento, tampoco es posible tener la evidencia a quien corresponde dicha aquiescencia.
- Modalidad del contrato de comercio elec- trónico B2C (Comercio Electrónico Businessto Consumer)
Los negocios jurídicos que surgen de las nuevas tecnologías son aquello en los “… cuales se emplean sistemas electrónicos de procedimiento y transmisión de información para celebrar, e incluso ejecutar, el contrato sea cual sea el tipo de contrato y el objeto del mismo” (Madrid Parra, 2010, p. 188; Remolina, 2006, p. 2; Rincón, 2004; 2006 b, pp. 19-23).
Dentro de dichas relaciones jurídicas se conoce el contrato B2C, que de acuerdoconlaposicióndeRincón(2015,P.16),sonlasdemayorpresencia en la internet, y se caracterizan por la sensibilidad de las transacciones y la asimetría entre las partes, que exige una mayor protección, orientada como lo señala (Vincenzo Roppo, 2010). “específicamente a regular las relaciones B2C, exclusivamente, en una perspectiva de protección al consumidor”
Esa formación de negocios, a través de medios electrónicos requiere de la estructura tradicional de los contratos comerciales, solo que la noción de acuerdo de voluntades, producto de la autonomía privada (C.C. art. 1602; C. de Co., art. 4º), con la finalidad de crear, modificar o extinguir obligacionespatrimoniales(C.deCo.,art.864),sevemenguadaenesta nueva modalidad de contratación electrónica B2C, dado que se trata de contratosdeadhesión(Ley14802011,art.4ºNúm.4º)conestipulaciones predispuestas que el consumidor solo tiene la opción, si pretende la adquisición del producto o del servicio, aceptar sin un mínimo de discusión.Entérminosgeneralesdichoasentimientocorrespondemás
a una manifestación tácita (Hernández M, William D, 2012), puesto que no parte de una comunicación al oferente, sino que se sustenta en la realización de actos en procura del cumplimiento del contrato y de los cuales se infiere el asentimiento de la oferta.
El contrato celebrado con el consumidor (B2C) no es ni general, ni especial. Es un escenario jurídico que disciplina la conducta que ya ha sidoreglada,puesnopuedeperdersedevistaquelosacuerdosbilaterales encaminadosacrearobligaciones,segúnelordenamientocivilesleypara laspartes(C.C.art.1602.).Entanto,laleydelconsumidorseocupa,como norma supletiva, en defensa del consumidor, de disciplinar las cláusulas abusivas predispuestas al interior de la compraventa, conocidas como aquellas que: “a) no han sido negociadas de manera individual; b) viola labuenafenegocial;c)generaundesequilibriorelevanteenlosderechos yobligacionesdelaspartesdelcontrato.”(Rodríguez,2013p.49).
Como dice Valpuesta Gastaminza, (2013 Pág. 12) al referirse al derecho comunitario privado europeo, respecto de contratos B2C, que para dicho ordenamiento “… no existe el «Derecho mercantil», pero tampoco el
«Derechocivil».Sóloexistenconsumidoresycomerciantesquecontratan entre sí. La distinción «contratos civiles» y «contratos mercantiles», consagradaenlosderechoscontinentalesporloscódigosdecimonónicos, ya no se mantiene, porque no tiene sentidoalguno.”
5. Integración imperativa de la autonomíane- gocial
Frente a esa clara debilidad económica y negociadora en la que se halla el consumidor en los contratos de Comercio Electrónico B2C, y en vista queelmercadoelectrónico,productodelasnuevastecnologías,eselhoy y el mañana del intercambio de bienes y servicios, razón de los Tratados de Libre Comercio y compromiso estatal que llama la atracciónde
reciprocidad y de la inversión extranjera, los ordenamientos jurídicos se hanocupadodefortaleceresedesempeñonegocialdotandodeconfianza a empresarios y consumidores eliminando, de algún modo, cualquier viso que desestime la nueva forma decontratación.
Estosrequieren,comolodice,Murray,D.(2004ene-mar),“…lacerteza que ofrece una obligación legal antes de celebrar un contrato con una entidadquenopuedenver,quesepuedehallarinclusoenotrajurisdicción y que no se puede probar nada más que eso.” Bajo esa orientación se complementa el contrato regla de compraventa por medios electrónicos para evitar el abuso de posición dominante y la imposición de cláusulas abusivas, definidas en el artículo 42 de la Ley 480 de 2011, como aquellas que “… producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.”, de rotundaprohibiciónenloscontratoscelebradosconlosconsumidores,al punto que de ser incluidas, “serán ineficaces de plenoderecho”.
ConlaexpedicióndelaLey527de1999,sediovíalibrealacompraventa de mercaderías a través del comercio electrónico (art. 2º Lit. b), expectativa que se complementó con la expedición de la Ley 1480 de 2011, ordenamiento que, además de la función supletiva de la voluntad del consumidor en los negocios B2C, se trata de una reglamentación que en buena parte se pone a tono con las realidades económicas y las necesidadesdelconsumidor(Remolina,2013,p.360).
Con dicha reglamentación y como mecanismo de control legal frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos B2C, se ocupó el legislador de definir en qué momentos el contrato pierde la virtualidad legalyloubicaenelcampodenulidadoineficacia.Ellosedesprendede lonormadoenlaLey1480de2009.Seexigequeelconsumidorobtenga información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible,precisaeidóneadelproducto(art.2.Núm.1.3),yadvierte
que como principio de protección contractual se protegerá al comprador de cláusulas abusivas y de adhesión (art. 2º Núm. 1.6), propendiendo por los tratos equitativos (art. 2º Núm. 1.2), y define la categorización que estima de contrato de adhesión, como aquel que tenga cláusulas inmodificables e irreprochables por el consumidor (art.4º).
Luego se ocupó de definir que las cláusulas abusivas, en los contratos B2C,comoaquellasqueproducendesequilibrioinjustificadoenperjuicio del consumidor y las que afecten el ejercicio de sus derechos, las cuales sancionaconineficaciadeplenoderecho(art.42).Además,enelartículo 43, enlistó aquellos actos que se consideran ineficaces y que limitan aún más la autonomía de la voluntad del consumidor, y en el artículo 44 se dispusolosefectosdelanulidadoineficacia,estoes,silasancióncobija una parte del clausulado o el contrato engeneral.
Dispuso la habilitación de los negocios y operaciones mercantiles realizadas a través del comercio electrónico (art. 49); integró las normas del Estatuto a esa clase de negocios con la adición de nuevos deberes paralosproveedoresyexpendedores(art.50,52y53),ydefiniólasreglas relativasalareversióndelpago(art.51)ycomocoacciónalaviolaciónde losderechosdelconsumidorfacultólaimposicióndemedidascautelares (art.54).
6. Reivindicacióndelaautonomíadelavoluntad
El concepto de la autonomía jurídica, pese a sus limitaciones, es un presupuesto de conexión formador del negocio jurídico (C.C. art. 1494). Apartirdeloanteriorseevidenciaqueelreconocimientodeeseprincipio fundamental se quiebra, aunque no desaparece, en la contratación electrónica,seconvierteenunelementoformalsensible,peroelequilibrio lo promueve y lo autorregula la ley de protección alconsumidor.
El núcleo esencial de toda contratación lo constituye la liberalidad del negocio, donde el consentimiento es el elemento básico concebido por el derecho privado; sin embargo, la limitación de la autonomía, en los contratos electrónicos ya no es la excepción, sino que con amplitud se convierte en un principio de adherencia, como si la restricción fuera un elemento de la esencia del negocio jurídico. El modelo del Estatuto del Consumidor se encarga de paliar dicho derrotero reivindicando la pérdidadelalibertadnegocialcomolabordearmonizacióndelcomercio electrónico (Remolina, 2013, p.361).
Enesencia,dichoreconocimientosignificaofreceralosconsumidoresla seguridad jurídica necesaria en esa clase de negocios, y por sobre todo, suplirbajonormasimperativas,comoseexpusolíneasatrás,lastratativas queporlanaturalezadelcontratoelectrónico,lashacenotarirrelevantes. Lo que hacen dichas normas, como lo advierte Madrid Parra, A. (2002), “… es manifestar de forma expresa tal posibilidad y reconocer que, efectivamente, la contratación realizada por medios electrónicos surte igualmenteefectosjurídicos”Pág.47.Laregulaciónjurídicahaceposible el mercado bajo el establecimiento de principios que condicionan las relaciones predispuestas por el vendedor, sujetas a drásticassanciones.
Se concibe que el espíritu del Estatuto del Consumidor, al margen de los principios, condiciones y sanciones que ponen de realce, es un ordenamiento supletivo de la voluntad del consumidor, donde la admisióndelnegociojurídicocomoley(C.C.art.1602;C.DeCo,art.4º), enloscontratosB2C,loeselactounilateraldelvendedorintegradoporla regulación a que se sujeta dicha predisposición. Hablamos de contratos electrónicos bilaterales, pero en realidad se trata de una sola voluntad complementada por las normas que regulan dicha facultad. Es decir, el consumidor es un instrumento central entre el vendedor y la ley; y ésta, en función de la debilidad de aquél, complementa las reglas que, en los tratos comunes y tradiciones, se conocen como cláusulas naturales del contrato(C.C.art.1501,1603;CdeCo.,art.871).
El consumidor definido como aquella persona natural o jurídica que contrae la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio, para satisfacer una o más necesidades, en la contratación electrónica tiene un carácter no presencial dada la naturaleza que entrañaesaclasedenegociosjurídicos,aspectodevitalimportanciaenla perfección del contrato, de donde se sigue que el régimen proteccionista debe estar dirigido a corregir aquella debilidad manifiesta producto del desempeño tecnológico que se impone en este nuevo modelo de mercadeo ynegociación.
En suma, como lo dice Valpuesta (2010), cuando refiere al Derecho Europeodecontratos,setratadearmonizarelderechoprivadoacudiendo aunaregulaciónparaestenuevosectordecontratación,yesoesloqueen línea de principio ha generado la creación de ordenamientos especiales encaminados en satisfacer el mercado común de las nuevas tecnologías, fijados en la promoción de la actividad mercantil pero supliendo reglas específicas con la finalidad de proteger a los consumidores como partes débiles de los contratosB2C.
Por eso el Estatuto constituye el salvavidas integracional que reivindi- ca la voluntad desplegada pero no discutida. El comercio electrónico ya hace parte de nuestra cotidianidad, es una realidad que debe ser asumida por la ciencia jurídica, a fin de que se garantice a cada persona una con- tribución en la nueva economía sin que sus derechos se veanlesionados.
Conclusiones
Esimportantereconocerqueelcomercioelectrónicofavorecedemanera mayúscula el tráfico mercantil, constituye el mecanismo de mayor im- portancia para fomentar el crecimiento de la economía, dada la multipli- cidad de la forma como se pueden realizar las operaciones o actividades mercantiles.
El Estatuto del Consumidor es un cuerpo normativo imperativo,de ordenpúblico,quefijayregulademaneraexclusiva,laparticipacióndel vendedor en el contrato B2C, como regla de principio de esa tipología negocial.Sonnormasespecialestrazadasparacomplementarlavoluntad del consumidor, sancionar el contrato con ineficacia y nulidad cuandose desbordan los principios y se vulneran los derechos deaquél.
La buena fe que de ordinario ha sido la fuente del comportamiento humano, como un deber de coherencia, rectitud y probidad en el mundo contractual, es un elemento de valía en la formación y desarrollo del contrato electrónico, donde su influencia se encuentra plasmada en la imperatividad de algunos deberes impuestos al productor o distribuidor de productos y servicios por la vía digital, cuya fidelidad también hace parte en esta nueva modalidad negocial.
Queda por determinar si las consecuencias y acciones que se establecen en dicha regulación son las únicas a las que puede acudir el consumidor, o por si por el contrario puede apartarse de dicha especialidad y socorrerse de las reglas comerciales y civiles, en búsqueda de la defensa desusderechosylarecomposicióndelpatrimonio(art.19a22y56Ley 14802011).
La eficacia del nuevo modelo contractual, producto de las nuevas tecnologías, es un reto estatal encaminado a mantener y perfeccionar los estándares que cada día impone el mercado, para que el ordenamiento jurídico armonice con la necesidad social del consumo, que consulte la actividad mercantil, no solamente en el orden interno, sino más allá de la frontera, pues el Estatuto del Consumidor, no es suficiente, porobvias razonesjurídicas,pararegularaquellasrelacionesnegocialesqueporvía electrónica nacen por fuera del controlestatal.
De ahí que sea de vital importancia, que los modelos de integración mundial requieran un fuerte compromiso político por parte de los países
participantes para el fortalecimiento de los sistemas jurídicos internos que consulten el nuevo régimen de mercado y adquieran en procura de la protección del consumidorinternacional.
Ahora, como dichas normas son el complemento del contrato diseñadas sólo a favor del consumidor, estimamos que al vendedor le corresponde, cuando el cliente no ha sido probo y ha incumplido el contrato, acudir a las reglas ordinarias de las leyes comerciales y civiles a fin de obtener de la jurisdicción: bien el cumplimiento, la nulidad, la resolución del contrato o a cualquier otro tipo de sanción que no se haya previsto en el contrato -compromiso o cláusulacompromisoria-.
Los instrumentos jurídicos sirven de mecanismo de regulación de los derechos del consumidor. La tutela de los derechos de vendedores, productoresyexpendedoresseregulanporlasnormascomunesque,de ordinario,haestablecidoelderechocomún,alaexpectativadequelas reglaspredispuestas,desuscontratos,noentrañencontradicciónalas reglasdeconsumo.Temaqueavistaunprofundoanálisis.
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Excelente informaciòn