Litisconsorcio facultativo o voluntario
E
l litisconsorcio facultativo consulta el principio de economía procesal y el factor de conexión determinante de la competencia, dado que por cuya virtud se permite ventilar diversas pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, en un mismo proceso.
Se distingue el litisconsorcio facultado de los demás, porque las pretensiones de cada uno de los demandantes versan de relaciones jurídicas sustanciales diferentes para cada uno de ellos, que por su titularidad individual permite la promoción, también, en procesos separados. El artículo 60 destaca:
“Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”
De manera general, en el proceso civil, el término litisconsorcio, derivado de las raíces latinas litis y consortium, que en castellano significan pleito o litigio y comunidad de suerte, unión o participación. Es una figura conforme a la cual dos o más personas integran la parte actora (activo), la demandada (pasivo) o ambas (mixto).
Entre las razones que explican su conformación destacan la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa mediante la participación de todos quienes intervinieron en el acto objeto de juzgamiento. La unicidad de la relación jurídica sustancial que reclama una decisión uniforme frente a todos quienes intervinieron en
ella; economía procesal para evitar duplicidad de trámites frente a unos mismos hechos, en los que fueron parte las mismas personas y/o que se pueden servir de las mismas pruebas; efectividad de la sentencia. Todo lo cual a fin de que tenga efectos vinculantes frente a todos los involucrados; seguridad jurídica, con el propósito de evitar decisiones contradictorias suscitadas por duplicidad de juzgamientos.
Si las pretensiones que se estudian, como lo dice Rojas Gómez, versan sobre una misma “relaciona material, el litisconsorcio facultativo está descartado, pues sería imposible resolver en procesos separados” (2013), en otras palabras estaríamos frente a un litisconsorcio necesario o uno cuasinesario. (Lecciones del Derecho Procesal Civil, tomo II, Ed. 5ª, 2013, ebook, pag. 187).
Origen del litisconsorcio
De acuerdo con la regla 3ª del artículo 88 del Código de General del Proceso, también podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando provengan de la misma causa
Dos personas demandan para reclamar del demandado el pago de la indemnización por un hecho culposo (el hecho culposo es la causa), si bien la relación única consulta un litisconsorcio cuasinesario, poderse demandar unidos da lugar a la litis facultativa.
Cuando versen sobre el mismo objeto
El objeto de la pretensión es lo que se persigue, por ejemplo, la declaración de responsabilidad y la consecuente condena de perjuicios para cada uno de los demandantes esto da lugar un litisconsorcio cuasinesario.
Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia
Si se concibe, como en efecto lo es, que en el litisconsorcio facultativo los intereses son independientes de cada uno de los litisconsortes, en este caso podemos señalar casos de responsabilidad extracontractual como el previsto en el artículo 2347 del Código Civil, según el cual, “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”
Así, por ejemplo, conforme al misma norma, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.
Cuando deban servirse de unas mismas pruebas
Tres personas reclaman del demandado el pago de una suma de dinero que en montos separados fueron consignados en un contrato (la prueba es una sola: el contrato, de la cual se sirven para cobrar cada una lo suyo).
En los procesos ejecutivos
Sirve de ejemplo, para ilustrar este litisconsorcio en el evento donde tres demandantes tenedores legítimo, cada uno, de un pagaré, por importes diferentes, otorgados por el demandado.
A otorga tres pagarés:
Pagaré 1 a favor de B por $10.000.000
Pagaré 2 a favor de C por $50.000.000
Pagaré 3 a favor de D por $200.000.000
Tanto B, C o D pueden formular demandas separadas, pero pueden hacerlo en una sola conformando así un litisconsorcio facultativo por activa.
El litisconsorcio facultativo por pasiva puede tener lugar en el siguiente escenario:
En favor de B y C fueron otorgados:
Pagaré 1 otorgado por P a favor de B por $10.000.000
Pagaré 2 otorgado por X a favor de C por $50.000.000
P y X son titular de un inmueble en común y proindiviso que persiguen los demandantes para satisfacer sus deudas.
Tanto B o C pueden formular demandas ejecutivas separadas, pero pueden hacerlo en una sola conformando, porque de acuerdo con el artículo 88 Num. 3, literal c) “En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.”
Litisconsorcios sobrevinientes por acumulación de demandas o de procesos
Un elemento identificador del litisconsorcio facultativo es que los demandantes pueden actuar en procesos separados. Si ello ocurre pueden acopias sus pretensiones mediante la acumulación demandas o de procesos (CGP, art. 148).
Si A reclama el importe del pagaré en el Juzgado 100, B, puede acumular su demanda en la actuación de A; si ambos ya demandaron pueden acumular los procesos.
Reglas del litisconsorcio facultativo
Se encuentra regulado en el artículo 60 del Código General del Proceso, del cual se desprende las siguientes reglas:
- i) Los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
- ii) Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Efectos del litisconsorcio facultativo
La sentencia
Jurídicamente, no es uniforme apara todos los litisconsortes. Como se trata de relaciones jurídicas independientes, puede suceder a que a uno le nieguen la pretensión y a otro se la concedan.
En materia probatoria
La confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de tercero (CGP. art. 192).
Confesar significa acepar hechos que perjudican al confesante y favorecen a la contraparte, si el hecho confesado no proviene de todos los litisconsortes la aceptación que admita uno de ellos se tendrá como testimonio.