Derecho Procesalpor Lucas Meneses Ch12 min de lectura

La conciliación y los Mecanismos alternativos de solución de conflictos

La conciliación. Naturaleza legal, fundamento y su clasificación

No todos los conflictos deben terminar ante un juez. La Constitución y la jurisprudencia abrieron un abanico de vías —negociación, mediación, conciliación, arbitraje, – para resolver las disputas de otra manera. La Sentencia C-1195 de 2001 explica cómo se clasifican y por qué existen.

L

a proliferación de los problemas jurídicos ha conducido a que el Estado, titular de la jurisdicción, permita que los particulares se autorregulen. Definan sus propias diferencias bajo los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En nuestro medio, la Constitución Política, puntualmente hace referencia al arbitramento y a la conciliación, según el artículo 116, instituciones desarrolladas en normas ordinarias.

Estos mecanismos son conocidos como la adjudicación, en la que un tercero resuelve el conflicto por las partes. Dentro del cual se encuentran el arbitraje, los sistemas de justicia formal y la justicia impartida por determinadas autoridades administrativas.

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) son el conjunto de vías que permiten resolver una disputa sin acudir —o sin llegar— a la sentencia de un juez. Su fundamento en Colombia es el artículo 116 de la Constitución, que autoriza investir transitoriamente a los particulares de la función de administrar justicia como conciliadores o árbitros. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1195 de 2001, ofreció la clasificación más completa de estas figuras y explicó su lugar dentro del derecho de acceso a la justicia. Este artículo sistematiza esa doctrina para que el lector distinga con claridad cada mecanismo, sepa cuándo procede y comprenda su naturaleza.

01   POR QUÉ EXISTEN

Las tres “olas” del acceso a la justicia

La preocupación por garantizar el acceso a la justicia explica el nacimiento de estas figuras. La Corte, siguiendo a la doctrina, identifica tres olas sucesivas de reforma. La primera buscó proveer servicios jurídicos a los pobres —asesoría gratuita, defensores de oficio, amparo de pobreza—. La segunda creó figuras como las acciones populares y de grupo, para extender el acceso a los intereses difusos y colectivos. La tercera, en la que se inscriben los MASC, promueve procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva que complementan la oferta estatal (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

La implantación de estos mecanismos persigue, en todos los sistemas jurídicos, cuatro objetivos comunes: facilitar el acceso a la justicia; proveer una forma más efectiva de solución de los conflictos; mejorar la capacidad de la comunidad para participar en su resolución; y aliviar la congestión, la lentitud y los costos de la justicia estatal formal. La Corte fue enfática en un punto: los MASC no representan una desconfianza hacia la justicia formal, sino el reconocimiento de que procedimientos menos formales complementan las opciones a las que puede acudir la ciudadanía (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

02   LA GRAN DIVISIÓN

Autocomposición y heterocomposición

La doctrina sobre resolución de conflictos reconoce dos grandes sistemas de respuesta, y la Corte los adopta como eje clasificatorio. El primero es la autocomposición, integrado por aquellos medios en los que son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidas por terceros neutrales que facilitan el diálogo. Dentro de este grupo se ubican la negociación, la mediación —con la conciliación como una de sus especies— y la amigable composición.

El segundo es la heterocomposición, compuesto por los medios en los que las partes someten la solución de su conflicto a un tercero que lo resuelve con independencia de la voluntad de aquellas. En este grupo se ubican tanto los mecanismos de justicia formal como el arbitraje. La diferencia esencial es quién decide: en la autocomposición deciden las partes; en la heterocomposición, un tercero por ellas (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

03   EL PAPEL DEL TERCERO

Intervención inquisitiva, dispositiva y mixta

La intervención del tercero neutral varía según el grado de control que ejerce sobre el procedimiento, y la Corte distingue tres modalidades. La intervención es inquisitiva cuando el tercero maneja completamente el proceso, con muy poca participación de las partes; es la forma típica de la heterocomposición. Es dispositiva cuando son las partes las que manejan el proceso, como ocurre en la mediación o la conciliación.

Existe, finalmente, una intervención mixta, cuando tanto las partes como el tercero, en diferente grado y distinta forma, participan y controlan el procedimiento. Esta clasificación es útil en la práctica porque permite anticipar qué papel jugará cada quien: no es lo mismo un conciliador —que propone pero no impone— que un árbitro, cuya decisión vincula a las partes (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

04   LA NEGOCIACIÓN

La solución directa, sin terceros

La negociación es la forma más elemental de autocomposición. En ella solo participan quienes están involucrados en la controversia: sin la intervención de un tercero, las partes intercambian propuestas, acercan posiciones y adoptan una solución para poner fin al conflicto. Se desarrolla bajo la potestad de la autonomía privada, la misma que permitió el nacimiento del negocio jurídico del cual, con frecuencia, surge la disputa.

Su valor constitucional no es menor. La Corte precisó que la función de administrar justicia por los particulares se cumple no solo cuando estos actúan como conciliadores, sino también cuando las partes negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un acuerdo, pues en tal caso ellas mismas, de común acuerdo, actúan como conciliadoras de sus propios intereses (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

05   LA MEDIACIÓN

La negociación asistida por un facilitador

La mediación es un procedimiento consensual y confidencial en el que las partes, con la ayuda de un facilitador neutral entrenado en resolución de conflictos, discuten sus puntos de vista y buscan una solución conjunta. Es, de los mecanismos asistidos, el más informal, expedito y económico. Su rasgo definitorio es que el mediador no decide ni tiene autoridad para imponer una solución: solo asiste a las partes para que, conjuntamente, exploren y reconcilien sus diferencias.

La Corte reconoce dentro de la mediación tres formas, según el papel del tercero. En la facilitación, el mediador tiene un papel menos activo y limita su actuación a reducir los obstáculos de comunicación. En la conciliación, tiene un papel más activo, pues además de facilitar el diálogo puede proponer fórmulas de arreglo que las partes aceptan o rechazan libremente. Y en la regulación negociada, empleada con gremios o grupos enfrentados, se acuerdan nuevas reglas de juego o se promueve la autorregulación de conductas, sobre todo en materia de seguridad laboral y ambiental (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

06   LA CONCILIACIÓN

Una especie de mediación, con dos sentidos

Aunque en muchas legislaciones conciliación y mediación se usan como sinónimos, la Corte precisa que, en sentido estricto, la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral, además de facilitar la comunicación, puede proponer fórmulas de solución. Esa es su nota distintiva frente a la simple facilitación.

El término, además, tiene dos sentidos. En su acepción procedimental, la conciliación es un mecanismo por el cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, el conciliador; es una serie de pasos cuyo objeto —eventual, no necesario— es un acuerdo. En su acepción sustancial, la conciliación es el acuerdo mismo al que se llega. Esta distinción es decisiva: permite entender por qué la ley puede exigir, como requisito de procedibilidad, que las partes intenten conciliar, sin que ello contradiga el carácter voluntario del acuerdo. Lo obligatorio es el intento, no el pacto (Corte Constitucional, 2001, C-1195). En Colombia, la Ley 640 de 2001 desarrolla el trámite y los efectos de la conciliación y la clasifica en extrajudicial y judicial.

07   LOS SISTEMAS HÍBRIDOS

Negociación asistida con resultados predefinidos

Junto a la mediación, la Corte describe los sistemas híbridos de negociación asistida, que se caracterizan por partir de resultados predefinidos: se conoce de antemano la finalidad que se persigue. La sentencia enumera y describe varios:

—   Evaluación neutral previa: mecanismo confidencial para asuntos comerciales complejos, en el que un experto neutral evalúa cada posición, identifica los elementos comunes y las posibilidades legales de cada pretensión, y comunica sus conclusiones a las partes, usualmente por separado.

—   Descubrimiento de los hechos: el tercero neutral indaga sobre los hechos que originan el conflicto, los examina y propone una conclusión que las partes pueden acoger o rechazar.

—   Defensor de usuarios, consumidores o empleados: persona neutral que recibe quejas por productos o servicios defectuosos e interviene para mediar el conflicto y recomendar soluciones o ajustes.

—   Minijuicio: usado entre grandes corporaciones o con agencias estatales; los abogados presentan versiones resumidas del caso ante quienes tienen poder de decisión, bajo la moderación de un asesor neutral —a menudo un juez retirado—, tras lo cual se intenta negociar.

—   Proceso abreviado ante jurado: audiencias breves ante un jurado simulado que emite una decisión no vinculante y explica los factores que lo llevaron a ella, para anticipar el posible resultado de un juicio.

08   LOS SISTEMAS HÍBRIDOS

Del arreglo judicial al arbitraje no vinculante

La enumeración continúa con mecanismos ligados al proceso o cercanos al arbitraje:

—   Administración del caso: el juez y las partes examinan preliminarmente los asuntos en discusión, la posibilidad de acudir a un MASC, el volumen de pruebas y el calendario, con el fin de reducir el caso a lo relevante y acordar tiempos cortos.

—   Arreglo judicial negociado: por recomendación del juez de la causa o a iniciativa de las partes, estas acuden ante un juez distinto que actúa como mediador o facilitador para buscar una solución negociada.

—   Arbitraje no vinculante: la disputa se somete a un árbitro que, con base en las pruebas y argumentos, resuelve el conflicto, pero las partes pueden aceptar la solución o controvertirla ante un juez.

—   Mediación-arbitraje: el tercero intenta primero mediar y, si no se logra el acuerdo, pasa a resolver el conflicto como árbitro.

Muchos de estos instrumentos nacieron en el derecho anglosajón, pero la Corte los reseña porque marcan el horizonte hacia el cual puede evolucionar la oferta de justicia alternativa (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

09   EL ARBITRAJE

La heterocomposición por particulares

El arbitraje es el mecanismo heterocompositivo por excelencia dentro de los MASC. A diferencia de la conciliación, aquí el tercero —el árbitro— sí decide: es un proceso con etapas propias para el debate de la controversia, que culmina en una declaración con fuerza vinculante, el laudo arbitral. En Colombia lo regula la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional).

Junto al arbitraje, la Corte menciona la amigable composición como figura de orden legal que, al lado de la conciliación en equidad y la mediación, ha ampliado el conjunto de instrumentos para la solución pacífica de los conflictos y flexibilizado el funcionamiento de la administración de justicia. La adjudicación por un tercero, en suma, no es monopolio del juez estatal: la Constitución permite confiarla, dentro de ciertos límites, a particulares habilitados (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

10   EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Acceso a la justicia y convivencia pacífica

La Corte ancló los MASC en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La garantía constitucional de ese acceso no significa que todas las disputas deban resolverse ante los jueces: el propio artículo 116 de la Carta garantiza la existencia de mecanismos como la conciliación o el arbitraje, que el legislador puede ampliar. El fin de la administración de justicia —la paz, el orden justo y la convivencia— se realiza no solo mediante la sentencia, sino también acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero ajeno a la rama judicial (Corte Constitucional, 2001, C-1195).

Por eso la conciliación cumple, a la vez, tres funciones que la sentencia destaca: es un mecanismo de acceso a la justicia, promueve la participación de los particulares en la solución de sus propias controversias y contribuye a la convivencia pacífica, al ofrecer un espacio de diálogo que permite superar gradualmente la cultura del litigio.

11   CONCLUSIÓN

Comprender la clasificación de la Corte tiene un valor práctico inmediato. Antes de demandar, conviene preguntarse quién debe decidir el conflicto: si las propias partes —autocomposición: negociación, mediación, conciliación, amigable composición— o un tercero —heterocomposición: arbitraje o justicia formal—. De esa elección dependen el papel del tercero, el carácter vinculante o no del resultado y el costo en tiempo y dinero. La Sentencia C-1195 de 2001 sigue siendo, más de dos décadas después, el mapa más claro para transitar ese abanico de opciones que la Constitución puso al servicio de la solución pacífica de los conflictos.

REFERENCIAS

Corte Constitucional de Colombia. (15 de noviembre de 2001). Sentencia C-1195 de 2001 [M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra].

Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia, art. 116.

Congreso de la República de Colombia. (2001). Ley 640 de 2001 (por la cual se modifican normas relativas a la conciliación).

Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional).

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *