El mandamiento de pago como acto interruptor de la prescripción
E
l presupuesto esencial de la prescripción lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo. Inactividad que constituye un elemento básico de dicha institución y por cuya virtud permite inferir que quien abandona el derecho, no lo ejercita (Pothier, en línea, p. 432). y demuestra que su voluntad es de no conservarlo.”
Reglas procesales
Para evitar el quebranto del derecho, consecuencia de la prescripción extintiva, se dispuso en el artículo 94 del Código General del Proceso, que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo siempre que: “el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” (Inc. 1º).
¿Cómo opera?
Opera de la siguiente manera. La demanda constituye un hecho de interrupción civil (C.C. art. 2539). Siempre que el acreedor presenta la demanda, antes de que se cumpla el término de prescripción. Y, por supuesto, el mandamiento ejecutivo lo notifica dentro de la oportunidad que exige la norma.
Es del caso precisar que esta clase de interrupciones, consecuencia de la notificación oportuna del mandamiento ejecutivo, no genera los efectos del inciso 3º del artículo 2536 del Código Civil[1]. Dado que por haberse presentado dentro del proceso, el término no se contabiliza nuevamente.
Efecto preclusivo de la interrupción
Se presenta un efecto preclusivo que impide el nacimiento de un nuevo término. Consecuencia de la presentación oportuna de la demanda y la notificación de la orden ejecutiva dentro del año previsto para ello. Que equivale a señalar, el agotamiento de la jurisdicción para la promoción dela prescripción. Así lo ha sostuvimos en un trabajo anterior:
“En el ejercicio de las acciones ejecutivas o cambiarias, según el título con el cual se inquiera el pago de la prestación, el deudor puede oponer la excepción de prescripción, institución que tratándose de títulos valores opera al vencimiento de los tres años (art. 789 C. de Co), o a la expiración del quinquenio, si la obligación es de naturaleza civil (art. 2536 C.C), pero una vez agotada dicha oportunidad, según lo dicho en precedencia, se agotaría la jurisdicción, es decir, no hay lugar a proponerla nuevamente, y por supuestos quien no lo hizo en el término procesal tampoco tendría otra oferta para ello y menos a beneficiarse de la virtud del otro deudor.” (Meneses Chavarro, L. (2015)).
El término no se contabiliza dentro del proceso
La jurisprudencia[2], sobre el particular, se ha referido que entratándose de interrupción civil y de la renuncia de la prescripción. En una actuación judicial los efectos son definitivos que impiden el nuevo cómputo del término. Así se pronunció:
“(…) Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil. Respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil. O cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva.”
“Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial: son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren. Hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley. Atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción”
[1] C.C. art. 2536 Inc. 3º “ Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”
[2] (CSJ C- 2006-00339-01 9 Sep. 2013). Citada en Sentencia STC8318-2017 13/06/2017