Doctrina probable. Noción histórica
L a doctrina probable se ha considerado como un precedente jurisprudencial a partir de lo normado en el artículo 10º de la Ley 153 de 1887, que adicionó y reformó los códigos nacionales vigentes para la época. A lo largo de la historia se ha conocido como: doctrina legal más probable; doctrina legal, y doctrina probable.
Doctrina legal más probable
Con la expedición de la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, se dijo, al respecto, que “[e]n casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable y, que por tanto, “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.”
Doctrinal legal
Posteriormente, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su artículo 371 especificó aun más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal, considerándose como “…doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes.“
También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.
El desconocimiento de la doctrina legal, según la Ley 1095 de 1890, fue tipificada como causal de casación, considerada como una violación de la ley sustancial (art. 369 Num. 1º) .
Doctrina probable
Posteriormente, en el artículo 4º demandado, la Ley 169 de 1896 se estableció la facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de éste última, y la institución de la doctrina legal fue remplazada por la de doctrina probable.
Sin embargo, con ello no se estaba avalando la plena autonomía de los jueces inferiores para interpretar la ley, pues la misma Ley 169, en su artículo 2º, determinó que, como causal de casación, la violación directa de la ley sustantiva, podía surgir por “efecto de una interpretación errónea de la misma”, o por la “indebida aplicación de ésta al caso del pleito”.
El artículo 4º de la Ley 169 de 1896, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión” (Sent. C 836 de 2011).
El Código General del Proceso, con fundamento en el principio de legalidad, previsto en el artículo 7º, señala que además la fuerza vinculante de la ley, a la que están sometidos los jueces, “Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.”, y con respecto a esta última, dice que:
“Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.” (inciso 2º).
Significa que el juez, no solamente debe tener en cuenta la doctrina probable a la que refiere el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, sino que debe atender su propio precedente, frente a casos análogos.
La fuerza vinculante de la doctrina probable
La fuerza normativa de la doctrina probable impone las directrices de cómo deben resolverse temas similares para evitar disonancias en la aplicación e interpretación de determinadas normas . Se caracteriza, entonces, porque,
- Constitucionalmente se otorga autoridad al órgano de cierre (Altas corporaciones) encargado de la unificando la jurisprudencia ordinaria nacional;
- Se decanta de la interpretación que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontación y adecuación a la realidad social y;
- Es deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y;
- Del principio de buena fe que obliga también a la rama jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.
Fuentes
CSJ, Cas. Civil, Sent. SC5408-2018
Corte Constitucional, Sent. C 836 de 2011