Excepciones de mérito o de fondo: concepto, reconocimiento oficioso y jurisprudencia
No toda defensa del demandado es una excepción. La excepción de mérito introduce un hecho nuevo que enerva la pretensión, puede reconocerse de oficio y tiene tres salvedades que exigen alegarla. Esta guía reúne el régimen del artículo 282 del Código General del Proceso y la doctrina de la Corte Suprema.
La excepción de mérito —o de fondo— es la herramienta con la que el demandado busca aniquilar el efecto de la pretensión, acreditando los supuestos de hecho y de derecho de su defensa (Código General del Proceso, arts. 96 y 167). Pero su correcta comprensión exige ir más allá de esa definición: distinguirla de la simple defensa y de las excepciones previas, saber cómo se formula y se rotula, y conocer cuándo el juez puede reconocerla de oficio y cuándo es carga del demandado alegarla. Este artículo integra el régimen del artículo 282 del Código General del Proceso con la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia.
01 EL PUNTO DE PARTIDA
El derecho de contradicción y la oposición
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción al debido proceso (Código General del Proceso, art. 2.º). La pretensión busca que se imponga o se satisfaga un derecho; la oposición es el rechazo a esa imposición o satisfacción. Con fundamento en el derecho de contradicción, el demandado —la parte que debe soportar los efectos de la pretensión— puede oponerse en defensa de sus derechos.
La oposición es la actitud que asume el demandado frente a las pretensiones de la demanda, con el propósito de que no se reconozcan en la sentencia. Según la naturaleza del proceso, se presenta como objeción o como excepción de fondo. La objeción es el comportamiento negativo frente a la pretensión —se objetan los hechos, el contenido o el fundamento legal— y opera, por ejemplo, en la rendición de cuentas, en la objeción al avalúo en la expropiación o en la objeción al juramento estimatorio (Código General del Proceso, arts. 206, 379, 380 y 399). La excepción, en cambio, tiene una estructura propia que conviene precisar.
02 LA GRAN DISTINCIÓN
Excepción no es lo mismo que simple defensa
Aquí está la clave que suele pasarse por alto: no toda defensa del demandado es una excepción. La Corte Suprema, siguiendo a Chiovenda, ha enseñado que “en su sentido propio el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor”. Se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión; excepciona, en cambio, cuando “aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada” (CSJ, Cas. 31 de mayo de 2006, Exp. 00004, citada en CSJ, 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01).
La consecuencia es precisa: la excepción de mérito “no es la mera negación de las súplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan”, aunque se vislumbre alguna resistencia del demandado; por el contrario, “siempre envuelve un asunto novedoso que este incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante” (CSJ, 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01). Proponer una excepción desplaza los términos fácticos del litigio: introduce hechos distintos de los afirmados por el actor y altera el ámbito de la decisión.
03 QUÉ CUENTA COMO EXCEPCIÓN
El contenido manda sobre el rótulo
La xcepción de fondo o de mérito es la
apunta a aniquilar el efecto de la pretensión. Con ella el demandado busca evitar su efectividad, acreditando los supuestos de hecho y derecho de su defensa (CGP art. 96, 167). Carnelutti[1], la define como la razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante. La formulación de medios exceptivos de fondo hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandado (C. Pol. art. 16). Es un derecho personalísimo y exclusivo repeler o no la pretensión con fundamento en una excepción.
De lo anterior se sigue una regla práctica de enorme utilidad: lo que convierte una defensa en excepción no es el nombre que se le ponga, sino su contenido. “No cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones corresponde estrictamente a excepciones, así se les dé esa denominación”, pues “el carácter de tal solamente lo proporciona el contenido intrínseco de la gestión defensiva que asuma dicha especie, con absoluta independencia de que así se la moteje” (CSJ, SC4574-2015, citando CSJ, 11 de junio de 2001, Rad. 6343).
La mera voluntad del demandado “carece de virtud para desnaturalizar el genuino sentido de lo que es una excepción”. La excepción de mérito es “la herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos” e impedir que el derecho acabe ejercitándose (CSJ, SC4574-2015). Por eso, un escrito que solo niega los hechos del actor no es excepción, aunque lo titule así; y un hecho que verdaderamente enerva la pretensión lo es, aunque el demandado no lo haya rotulado como tal.
04 LA SUBSIDIARIEDAD
La excepción supone un derecho que combatir
La excepción tiene una naturaleza subsidiaria que la Corte describe con claridad. Su única diana es la pretensión misma, y su protagonismo “supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia”. De ahí que “no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor” (CSJ, SC4574-2015).
La proyección de esa idea es decisiva para ordenar el razonamiento del fallo. Cuando el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción “no tiene viabilidad”. Por eso toda decisión debe empezar por el estudio del derecho pretendido: si se responde negativamente, “la absolución del demandado se impone”; solo “cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (CSJ, SC4574-2015, citando G. J. XLVI, 623, y XCI, 830).
05 LA CLASIFICACIÓN
Excepciones previas y de mérito
En sentido amplio, la noción de excepción comprende no solo cualquier medio del que se valga el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, sino también ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. De ahí la clasificación que la Corte sistematiza:
— Excepciones previas: conciernen a la regularidad del proceso y condicionan su eficacia, es decir, la emisión de una sentencia de fondo, cualquiera sea su sentido. Atacan la forma, no el derecho sustancial (Código General del Proceso, art. 100).
— Excepciones de mérito: tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones sustanciales, de modo que condicionan la posibilidad de que el juez acceda a las pretensiones del actor (CSJ, 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01).
Entendida como límite de la actividad decisoria del juez, la excepción opera en sentido restringido: es la contraposición, a los hechos constitutivos aducidos por el actor, de otros de carácter modificativo, impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus pedimentos (CSJ, 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01).
06 LA FORMULACIÓN
Cómo y cuándo se proponen
La formulación de la excepción de mérito hace parte de la contestación de la demanda (Código General del Proceso, art. 96). Se proponen contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico. Si la naturaleza del proceso lo permite, el demandado puede reclamar frutos, indemnizaciones o compensaciones bajo juramento estimatorio, y alegar como medio exceptivo el derecho de retención que deba reconocer el actor (Código General del Proceso, art. 309, num. 3.º).
La formulación de medios exceptivos de fondo hace parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad del demandado (Constitución Política, art. 16): es un derecho personalísimo decidir si repele o no la pretensión. Conviene recordar, además, que la objeción al juramento estimatorio no es, en rigor, una excepción, sino una carga distinta regulada en el artículo 206 del estatuto procesal.
07 DÓNDE SE UBICAN Y CÓMO SE ROTULAN
La excepción nace del derecho del actor
A diferencia de las previas, las excepciones de mérito no están previstas de manera taxativa. Hacen parte del mismo derecho subjetivo que reclama el actor en la pretensión, de modo que, para repelerla, el demandado debe ubicar la excepción en la norma sustancial que es origen del derecho del demandante. Si la pretensión busca declarar el incumplimiento de un contrato con la consecuente condena, la defensa tendrá fundamento en el cumplimiento o en un eximente que impidió cumplir debidamente.
El rótulo o título de la excepción debe consultar ese fundamento fáctico y jurídico. Para repeler una pretensión de incumplimiento contractual, por ejemplo, la excepción podría enunciarse como:
— Cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
— Conducta del demandante que originó el incumplimiento.
— Falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida.
— Caso fortuito o fuerza mayor.
— Falta de legitimación por activa, porque quien debía cumplir primero era el demandante.
Son muchos los medios exceptivos que pueden formularse y rotularse según la naturaleza de la defensa; lo esencial, como se vio, es que su contenido enerve la pretensión, y no la etiqueta que se les asigne.
08 EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO
La regla del artículo 282 y sus tres salvedades
Una nota distingue a las excepciones de mérito de las previas: el juez puede reconocerlas de oficio. El artículo 282 del Código General del Proceso dispone que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. No se requiere, por regla, que el demandado la haya alegado: basta que resulte probada.
Esa regla tiene, sin embargo, tres salvedades que deben alegarse en la contestación de la demanda y que el juez no puede declarar de oficio:
— La prescripción.
— La compensación.
— La nulidad relativa.
La razón es que estas defensas dependen de la voluntad del interesado. Por eso el propio artículo 282 advierte que, cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, “se entenderá renunciada”. Quien quiera valerse de ellas tiene la carga de invocarlas; de lo contrario, el juez no podrá reconocerlas aunque aparezcan demostradas.
09 DOS REGLAS DE DECISIÓN
Excepción que lo rechaza todo; nulidad y simulación
El artículo 282 contiene además dos reglas sobre cómo decide el juez cuando hay excepciones de por medio:
— Excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones: si el juez la encuentra probada, debe abstenerse de examinar las restantes. En tal caso, si el superior considera infundada esa excepción, resolverá sobre las demás, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (Código General del Proceso, art. 282).
— Excepción de nulidad o de simulación del acto o contrato del que se pretende derivar la relación debatida: el juez se pronunciará expresamente sobre esas figuras en la sentencia, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si la excepción es o no fundada (Código General del Proceso, art. 282).
Estas reglas evitan decisiones inútiles y protegen el derecho de defensa de quienes intervinieron en el negocio cuestionado, condicionando el alcance del pronunciamiento a su presencia en el proceso.
10 SÍNTESIS Y EJEMPLO
Cómo opera todo junto
El esquema puede resumirse así: la excepción de mérito es un hecho nuevo —modificativo, impeditivo o extintivo— que el demandado incorpora para enervar la pretensión; se reconoce de oficio cuando aparece probada (art. 282), salvo la prescripción, la compensación y la nulidad relativa, que deben alegarse; su contenido, y no su rótulo, determina su carácter; y supone un derecho del actor al cual oponerse, pues sin derecho estructurado la absolución se impone sin necesidad de examinar excepciones.
Un ejemplo lo aclara. Un demandante cobra en proceso verbal una obligación que, según afirma, está vencida e impaga. El demandado contesta: niega deber esa suma —eso es simple defensa— y, además, sostiene que ya pagó —eso sí es excepción de mérito, porque introduce un hecho nuevo, extintivo, que enerva la pretensión—. Supóngase que, al estudiar el expediente, el juez advierte que la acción está prescrita, pero el demandado no alegó la prescripción: no podrá declararla de oficio, porque es una de las tres salvedades del artículo 282, y se entenderá renunciada. En cambio, si de las pruebas resulta acreditado el pago —que el demandado sí alegó, aunque lo hubiera titulado “inexistencia de la deuda”—, el juez deberá reconocer la excepción, atendiendo a su contenido y no a su rótulo, y como esta conduce a rechazar todas las pretensiones, se abstendrá de examinar las demás. Si el superior, al resolver la apelación, estimara infundado ese pago, podría entonces pronunciarse sobre las restantes defensas, aunque el demandado no hubiera apelado.
REFERENCIAS
- Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 2.º, 16 (Const.), 96, 100, 167, 206, 282, 309 y 399.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (15 de enero de 2010). Sentencia (Exp. 68001-31-03-001-1998-00181-01) [M. P. Pedro Octavio Munar Cadena].
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (21 de abril de 2015). Sentencia SC4574-2015 (Rad. 11001-31-03-023-2007-00600-02) [M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez].
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (31 de mayo de 2006). Sentencia de casación (Exp. 00004). [Citada en la providencia de 15 de enero de 2010].
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (11 de junio de 2001). Sentencia de casación (Rad. 6343). [Citada en SC4574-2015].
- Carnelutti, F. (1944). Sistema de derecho procesal civil (p. 26). Uthea.