Competencia desleal general
L
a prohibición general de los actos de competencia desleal prohíbe todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales (Ley 256 de 1996, art. 7), ello nos convoca al estudio de tales conceptos, para establecer hasta dónde tiene lugar la prohibición general.
El mercado y la concurrencia
Mercado y la concurrencia son términos que se utilizan en el artículo 2o de la Ley 256 de 1996. Son parámetros para fijar el ámbito de aplicación y, por supuesto, distinguir los actos e competencia desleal de las lesiones contractuales o extracontractuales. Es de vital importancia que los actos de concurrencia, considerados desleales, se relacionen con el mercado (productos o prestación de servicios)
Los actos realizados dentro del mercado
Son todos aquellos que no trascienden del ámbito privado. Hay muchas conductas que en teoría pueden tipificar u acto de naturaleza desleal. Pero sino se despliega, públicamente, no puede considerarse dentro de las prohibiciones de la ley.
Pensemos en un acto de confusión donde el competidor desleal graba un video para pordebajear un producto ajeno y potenciar el suyo; en principio se dan las condiciones de la deslealtad. Sin embargo, si el video nunca se publicita la falta de divulgación no consulta el propósito doloso propuesto y requerido por el ordenamiento. El acto desleal requiere que ocurra dentro del mercado y este caso la afrenta no trascendió de la esfera privada.
Divulgación e idoneidad de la conducta
La trascendencia de la conducta desleal, además de requerir su materialización, exige su realización mediante su divulgación idónea, capaz de consultar o tipificar un acto considerado desleal.La idoneidad de la conducta desleal también debe consultar el concepto de mercado, en un sentido amplio. Donde se involucre empresas, productos o servicios, entre competidores directos e indirectos. Así como las diferentes modalidades como el empresario desarrolla su actividad mercantil. Para ofertar sus productos y servicios y, por supuesto, mantener y atraer su propia clientela.
Los fines concurrenciales del acto desleal
Dijimos que no todo acto debe considerarse desleal porque, precisamente, la finalidad de concurrencia, se articula con la idoneidad de la conducta desplegada capaz de potenciar e incrementar y sacar ventaja descomunal a costa del perjuicio de la competencia.
Así, por ejemplo, un acto de descrédito, no solo debe conducir a afectar la imagen de la empresa, producto o servicio del competidor. Sino que su finalidad es la de mantener o incrementar la participación en el mercado a favor de quien lo realiza. Lo contrario conduce a una conducta sancionable en el campo penal y en el campo de la responsabilidad civil, más no constituidas de acto desleal.
Elemento subjetivo y objetivo
En ese sentido se ha considerado que la finalidad concurrencial, constituye un elemento subjetivo. Entendido como el propósito de difusión y de ventaja. La cual resulta de fácil comprobación con la exteriorización del acto.
En otras palabras desplegar un acto consulta su objetividad y si el mismo es idóneo (con fines concurrenciales) denota, per sé, la subjetividad o intención de su autor.
Provecho directo o indirecto
La conducta desleal no necesariamente debe estar destinada a buscar un provecho propio. Sino que su propósito puede tener como propósito favorecer a un tercero. De ahí que la competencia desleal no siempre es desplegada entre comerciales de actividades similares. Puede tener origen por quienes desempeñan profesiones disimiléis; incluso sin que resulte necesario tener la condición de comerciante
Actos de difusión lícitos y desleales
Hace parte del mundo del mercado que el empresario realice actos idóneos, objetivamente considerados, para posicionar su producto y su marca. Tales como promociones, difusión de producto con las bondades descriptivas de calidad y funcionamiento. Lo cual, si bien se persigue un provecho, no puede considerarse en el campo de los actos desleales.
El derecho a informar es un derecho constitucional. Pero en manera alguna, debe coartarse al empresario, cuando se utiliza para los fines propios de su empresa, sin mediar lesividad en sus competidores (C.Pol. Art. 20).