La designación del juez
D
icha carga se haya prevista en la regla primera del artículo 82 del Código General del Proceso, al exigir la designación del juez a quien se dirige la demanda. Exigencia que, por supuesto, remite a los factores determinantes de la competencia. Imperativos que permite la designación de la jerarquía del operador judicial (factor objetivo) de un terminado lugar (factor territorial).
La competencia judicial
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, fue concebida como una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado, entre las distintas especialidades de los jueces. Atendiendo los factores o elementos-objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión-que sirven para determinarla en los casos concretos. Los cuales deben tenerse en cuenta para los distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos involucrados. Todo lo cual en procura de armonizar las reglas que orienten cual debe ser su juez natural, como garantía del debido proceso, como derecho fundamental que le asisten.
El factor objetivo previsto en el artículo 26 del Código General del Proceso, enseña cuáles asuntos fijan la competencia por cuantía. El artículo 28 ibidem, que concierne al factor territorial sirve para asignar la competencia a los jueces según la distribución geográfica de la administración de justicia. Cuya determinación se ha a partir de los denominados fueros: general, contractual, real, hereditario etc.
Carga del actor
Circunscrito a esos fueros, dijo la jurisprudencia[1], el demandante puede radicar su demanda ante el juez del territorio que le permita la ley procesal, a veces con la facultad de escoger entre varios que de manera preventiva pueden conocer del asunto. Pero en otros eventos sin posibilidad distinta de la señalada en esa misma, verbigracia en los casos de competencia privativa de un funcionario en particular.
Con todo, en unos u otros casos es carga del demandante advertir los elementos de juicio que permitan, determinar en el caso concreto, cuál es el despacho judicial que de manera preventiva selecciona o que, de forma exclusiva ha señalado la ley, porque de lo contrario el juez destinatario de la súplica respectiva no tendría cómo considerar si le compete asumir el conocimiento.
Si el demandante no ha exteriorizado “los elementos necesarios para haber escogido al juez de Armenia (Quindío), como destinatario del libelo introductorio, pues en el punto solo anotó que le asignaba la competencia a dicho estrado judicial por la naturaleza del asunto y la calidad de las entidades demandas, que no son elementos de juicio idóneos para la determinación territorial del juez natural, en la medida en que para nada aluden a los referidos fueros que contempla el citado artículo 28 del Código General del Proceso.”
Esta sala en asunto homogéneo puntualizó que el juez receptor de la demanda:
“no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo” (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00).
[1] CSJ. Sala Civil. AC7983-2016