El recurso de revisión
E
l recurso extraordinario de revisión constituye una salvedad a la cosa juzgada. Permite replicar la presunción de acierto de las sentencias judiciales. Se verifica la existencia de hechos externos al proceso, que inciden en la intangibilidad del fallo definitivo.
Reglas formales
Las reglas formales del recurso extraordinario de revisión, consulta la procedencia, la oportunidad, la forma y las causales. Así como el juez competente.
La procedencia
De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas. Aquellas que, conforme con el artículo 302 de la misma obra, no han sido impugnadas, no admitan recursos. Del mismo modo, las que habiéndose impugnado el recurso de apelación ya fue resuelto por el superior funcional (CGP. art. 321).
La oportunidad
El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, dice el artículo 356. El cómputo del término varía, de acuerdo con la causal invocada.
La formalidad
El artículo 357, exige que la demanda de revisión cumpla con las siguientes reglas formales:
- 1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Las causales
Tiene lugar su invocación bajo las taxativas causales establecidas en el Código General del Proceso. Como se pasan a señalar, de acuerdo con el artículos 355:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada
Competencia
La competencia para conocer del recurso de revisión radica en la Sala Civil del Tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. El primero conoce de las sentencias proferidas por los jueces civiles municipales, civiles de circuito, de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. Mientras que las proferidas por los tribunales superiores la competencia es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior de conformidad con la competencia funcional prevista en los artículos 30 Num. 2 y 31 Num. 4o del Código General del Proceso.
El trámite
La demanda que cumpla con las reglas formales se admite y se pone en traslado por cinco días a la parte contraria (CGP, art.358). Si se halla demostrada una de las causales aducidas así se reconocerá en la sentencia que se profiriera en reemplazo de la que se aniquila o revoca. En caso contrario se negará la prosperidad del recurso extraordinario de revisión.
No puede considerarse como un tercera instancia
Significa lo anterior, que al auspicio de una de tales causales, no procede su consideración como una tercera instancia. Su carácter extraordinario, exceptúa los debates que debieron plantearse al interior del proceso donde tuvo lugar el fallo cuestionado. Por esa razón no es posible replantear, nuevamente, el litigio definido en las instancias. Tampoco admite controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada. Su viabilidad depende de que la situación alegada encaje rigurosamente en una de las causas consagradas por el legislador.