El Código Civil colombiano da a los herederos la acción de impugnación de la paternidad o maternidad. La protesta tiene lugar en dos momentos: i) a partir del conocimiento del fallecimiento del padre o la madre. ii) Desde que se conoce el nacimiento del hijo. iii) Dentro de los 140 días siguientes al nacimiento del hijo (art.219).
Desaparecimiento del interés jurídico
El derecho a impugnar cesa “ si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (art. 219 In fine)”.
La jurisprudencia[1] al respecto categorizó que, con forme a dicho precepto, no basta con la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar. El heredero pierde el interés jurídico para impugnar cuando obre reconocimiento por parte de la madre o el padre. Al respecto dijo:
Requisitos que habilitan o impiden la impugnación
“(…) Requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo como suyo. De manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público”.
“Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación”.
“En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera permanente, es realmente suyo (…)”.
Interés jurídico puede ser el beneficio económico o moral
Así lo sostuvo el tratadista Devis Echandía ha referido: “(…) Ese interés generalmente será material y económico, pero puede serlo simplemente moral o familiar, o consistir en la necesidad de darle certeza a una relación o situación jurídicas (…)”*. Pues en caso como el propuesto el interés moral desaparece cuando el reconocimiento es consecuencia de un acto expreso del padre o la madre.
20 CSJ, SC16279-2016, Sentencia de 11 de noviembre de 2016.
- Devis Echandía, Hernando. “Tratado de derecho procesal civil”, Tomo III, Bogotá: Editorial Temis, 1961, pág. 479