Amparo de pobreza
P
revisto en el derecho adjetivo para que facilitar a las personas el acceso a la justicia, así carezcan de capacidad económica para atender los gastos del proceso. Salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, caso en el cual no procede el amparo. Así lo establece el artículo 151 del Código General del Proceso:
«[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Prueba y perfeccionamiento de amparo
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El medio probatorio está dado por la afirmación jurada del solicitante que se encuentra en las condiciones del artículo 151. Se trata de un juramento deferido cuya asignación probatoria es la de creer, bajo el principio de buena fe, lo manifestado por el petente. Con la mera atestación se tiene por perfeccionado el amparo (CGP art. 207).
Improcedencia si se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso
La teleología del amparo es el patrocinio al que por dificultades económicas ve frustrada la posibilidad de hacer valer sus derechos subjetivos. Razón por la cual no cabe la posibilidad cuando la contienda judicial es consecuencia de la adquisición de un derecho litigioso adquirido onerosamente. Es la excepción al juramento prevista en el artículo 151 citado.
Sobre dicha improcedencia, la jurisprudencia, la Corte Constitucional[1] al analizar la exequibilidad de tal precepto señaló:
La expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” … constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.
Un derecho es litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda (C.C. art. 1969). Su transmisión se hace a través de un contrato en el que una parte de un proceso judicial —cedente—, transmite a un tercero —cesionario— el derecho sobre el cual recae el interés económico que tiene en contienda. La transferencia del derecho puede ser a título a título oneroso o gratuito.
En ese orden, si el adquirente – cesionario- obtuvo el derecho litigioso, onerosamente, no puede pregonar a su favor el amparo de pobreza. Resulta improcedente su concesión porque esa es, precisamente, la salvedad del precepto 151, in fine; impedir el reconocimiento del amparo de pobreza a quien acaba de adquirir, comprar, un derecho en disputa.
Diferencia entre derechos económicos y derecho litigioso
Los derechos de contenido económico o de orden patrimonial son derechos de crédito que resulta de las relaciones sociales (C.C. art. 665 y 666). Unas de orden contractual y otras por fuera de dicha órbita negocial, como la responsabilidad extracontractual (C.C. arts. 1614 y 2341).
Cuando se reclama en un juicio la realización de tales derechos en manera alguna puede considerarse que se trata de un derecho litigioso. Independiente del proceso por cuyo sendero se busca su reconocimiento o satisfacción; verbal, ejecutivo, especial, etc. De tal suerte, como lo sostuvo la jurisprudencia[2] que:
<NO> (…) “siempre que se reclame ante la justicia la efectividad de un derecho de contenido económico o patrimonial, aun cuando sea adquirido previamente a una contienda judicial, calificaría como un derecho litigioso, ….”
De manera, que solamente se considera litigioso cuando el derecho se adquiere en el curso del proceso, a título oneroso. Sin consideración la clase del proceso donde lo hubo ni al derecho que se reclama.
C- 668 de 2018
[2] CSJ, STC2318-2020 de marzo 5 de 2020