La hipoteca abierta y el duplo del importe conocido o presunto
A
sí lo establece el artículo 2455 del Código Civil, cuando dice que la hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal.
¿Cuál es el valor presunto o conocido de la hipoteca?
Debe ser un monto determinado o determinable dentro del contrato principal, cuya obligación se garantiza con la hipoteca, el cual constituye el punto de partida para establecer el duplo.
Claramente lo dice el artículo 2455 del Código Civil:
- “La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. “(Inc. 1º).
- “El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda” (inciso 2º)
La determinación la cuantía y el duplo
La norma en cita regula, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha ampliado, bajo los conceptos de hipoteca abierta e hipoteca cerrada, la primera modalidad es aquella constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen; las segundas, esto es, las cerradas, en el gravamen se establece un principio de determinación.
Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:
El importe conocido o presunto es una exigencia imperativa
Sobre la exigencia de que la hipoteca debe tener un monto de partida real o presunto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el aparte me permito transcribir, sostuvo:
La falta de determinación
De tal suerte que hipotecas abiertas sin determinación de la cuantía, determinada o determinable, no pueden existir, porque de admitirse sería aniquilar el derecho que tiene el deudor “para que se reduzca la hipoteca a dicho importe” (C.C. art. 2455 inc. 2º).
No significa que las partes, acreedor y deudor, estén limitados a estructurar una hipoteca abierta que garantice obligaciones futuras, solo que, al margen de esa modalidad, el artículo 2455 citado exige, categóricamente, porque en “ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.” (Inciso 1º)













